SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39230 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39230 del 09-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39230
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12707-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z..

Magistrado ponente

SL12707-2017

Radicación n.° 39230

Acta No.28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.L.C. TRIANA Y OTROS, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que los recurrentes instauraron contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL y solidariamente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. –ETELL, hoy absorbida mediante fusión por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.

T.a.D.S.G.H.H., como apoderado de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. –ETELL, absorbida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a folio 80 del cuaderno de la Corte.

Así mismo, téngase a la D.A.D.P.G.V., como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible a folio 85 ibídem.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes B.L.C.T., J.A.M.M., N.J.M.C. y JEOVANI MORENO CADENA, llamaron a juicio a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL y solidariamente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. -ETELL, con el fin de que se declare que entre el señor F.M.C. y las accionadas existieron sendos contratos de trabajo, con ETELL a término fijo inferior a un año desde el 19 de enero hasta el «4 de abril de 1998», y con TECNITEL a término indefinido del 5 de enero de 1999 al 8 de octubre de 2002, y que en ambas vinculaciones no le cancelaron las acreencias laborales a que tiene derecho, ni lo capacitaron o brindaron entrenamiento para desempeñar las funciones asignadas en el cargo de auxiliar de redes externas, como tampoco adoptaron las medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes, así mismo se declare que dicho trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador, siendo beneficiarios del causante los aquí demandantes, y solidariamente responsables las demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las empresas convocadas al proceso, al reconocimiento y pago de la cesantía, intereses a la misma y su sanción por la no cancelación oportuna, prima de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero al 8 de octubre de 2002, a la sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado como futuro con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2002, perjuicios morales y 1.000 gramos oro fino por alteración en las condiciones de existencia, que comprende una reparación por valor de $583.974.730, junto con la indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano F.M.C., celebró contrato de trabajo escrito a término fijo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. –ETELL, que tuvo vigencia del 19 de enero al «30 de abril de 1998», para desempeñar el cargo de auxiliar red externa de telefonía de la ciudad de Villavicencio, de lunes a sábado, con un salario mensual de $400.000; que en el mes de diciembre de 1998 los representantes de ETELL le manifestaron que si deseaba volver a trabajar con ellos, debía vincularse a través de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL creada por algunos trabajadores, aunque continuara dependiendo de ETELL y desempeñando las funciones en los mismos sitios u horarios de trabajo y con iguales elementos de trabajo suministrados, vinculación que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 1999.

Continuaron diciendo, que las empresas demandadas tienen objetos sociales similares relacionados con el servicio de telefonía; que al trabajador MORENO CADENA nunca se le afilió como asociado de TECNITEL; que las accionadas suscribieron entre ellas un contrato de prestación de servicios para la ejecución de trabajos de telefonía, lo cual estaba prohibido por el artículo 26 de la Ley 10 de 1991; que la vinculación que se hizo con el mencionado señor se traduce en la contratación de su fuerza de trabajo, ya que estuvo a disposición pero de la empresa ETELL, quien le daba órdenes e instrucciones y lo sometió a sus propios reglamentos en desarrollo del giro de sus negocios, so pena de despedirlo; que la beneficiaria directa del trabajo realizado lo era ETELL y que la otra empresa TECNITEL solo le cancelaba el salario mensual; que ninguna de las accionadas le suministró al citado trabajador elementos de seguridad para desempeñarse como auxiliar de redes externas de telefonía, al igual no le facilitaron un vehículo para transportar la escalera que debía utilizar en su trabajo diario, ni la dotación necesaria para garantizar la protección de su vida; que el 3 de abril de 2000 a las 10:00 a.m. sufrió un accidente de trabajo, porque la red en que se encontraba laborando estaba energizada, causándole graves lesiones en sus ojos, extremidades superiores, tronco y sistema nervioso; que en el informe que TECNITEL presentó a la ARP se dijo que «En el momento de estar haciendo una instalación de un abonado cogió un mensajero el cual se encontraba electrizado»; que el 28 de abril de 2001 a la hora de las 5:15 pm, le ocurrió otro accidente de trabajo, cuando al subirse a un poste se resbaló y quedó sostenido en el aire con una sola pierna, lo cual le ocasionó nuevas lesiones corporales en sus rodillas al golpearse con el poste de las redes telefónicas, suceso que se reportó por TECNITEL a la ARP COLMENA, todo ello por falta de capacitación para laborar en alturas, ya que no le entregaron cuerdas, cinturón de seguridad, arnés, y botas, entre otros elementos de protección, con lo cual se incumplió la obligación patronal contemplada en el artículo 57-1 del CST.

Narraron que a pesar de los sucesivos accidentes, TECNITEL no adoptó ninguna clase de medida de seguridad y prevención para evitar nuevos infortunios, y el 8 de octubre de 2002 a la hora de las 10:00 am, el citado trabajador sufrió un último accidente de trabajo que le causó la muerte, consistente en que laborando en la instalación de redes telefónicas, subió a un poste para realizar una reparación y cayó a una altura aproximada de 7 metros, quedando en coma profundo y luego falleció; que hubo culpa patronal, porque F.M.C. no contaba en ese momento con elementos apropiados de protección personal, ni con la supervisión necesaria para desarrollar esa actividad, a lo que se suma la ausencia de capacitación de trabajo en alturas; que el Decreto 1607 de 2002 que desarrolló el artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, fijó una tabla de calificación de actividades, en la que se consagró como riesgo máximo V el trabajo en alturas, máxime si involucra el manejo de energía, dado que las líneas telefónicas se encontraban energizadas por su cercanía con las líneas de conducción de energía eléctrica, sin que el operario lo supiera o pudiera preverlo; que TECNITEL no dotó de guantes y botas de material aislante al trabajador, ni tampoco le informó sobre el panorama de riesgos a que estaría sometido en sus labores diarias como auxiliar de redes de telefonía; que dicha empresa no tenía programa de salud ocupacional, ni llevó a cabo sesiones conjuntas con ETELL a que se refiere la resolución No. 2013 de 1986 art. 16, para fijar políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, así mismo no conformó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni contaba con una brigada de primeros auxilios y/o plan de emergencia, y por ello el empleador en este caso actuó con falta de diligencia y cuidado, e incumplió las obligaciones de protección que establece la resolución No. 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, además violó las normas legales de seguridad industrial así como el artículo 57 del CST.

Agregaron, que conforme al artículo 18 de la Ley 52 de 1993, sobre trabajo en alturas, el empleador debe tomar todas las medidas y precauciones necesarias para evitar accidentes, que en el presente asunto, se omitieron por completo por parte de las accionadas, además no acataron el deber de vigilancia sobre la actividad desplegada por el occiso, y por consiguiente además de las prestaciones sociales causadas, se tiene derecho al pago de la respectiva indemnización plena de perjuicios por la muerte del referido trabajador, que era soltero, y por ende las acreencias reclamadas serán a favor de sus padres B.L.C.T. y J.A.M....M., y de sus hermanos JEOVANI y N.J.M.C., quienes entraron en profunda depresión por su muerte, además que éstos dependían económicamente del fallecido; que existe responsabilidad solidaria de las accionadas por virtud de lo preceptuado en el artículo 34 del CST, la cual opera automáticamente y sin consideración alguna a la conducta o actuación personal del sujeto obligado...

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