SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132680 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132680 del 05-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9117-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132680

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9117-2023

Radicación N°. 132680

(Aprobación Acta No. 166)

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.J.G.A. través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

2. En la actuación fueron vinculados A.G.O. y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.

II. HECHOS

3. El ciudadano A.G.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de J.J.G.A., en que se adujo la existencia de una relación laboral, la terminación unilateral de contrato de trabajo; y, por lo tanto, el pago de una serie de derechos prestacionales, incluyendo indemnizaciones por despido injusto.

3.1. El proceso fue asignado y admitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia en providencia del 15 de junio de 2018.

3.2. En el trámite de la contestación de la demanda se expuso que no existió una relación laboral, sino un contrato por prestación de servicios con fines de obra pública relacionada al arreglo de techo, puertas, mesones, estantería y pintura, por lo que se aclaró que el demandante tenía total autonomía e independencia como contratista.

3.3. Una vez finalizado el contrato, se celebraron otros dos contratos de prestación de servicios adicionales de la misma naturaleza y finalidad, los cuales siempre implicaron autonomía e independencia de G.O..

3.4. El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al hoy accionante por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

3.5. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que en sentencia del 25 de enero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó el proveído de primera instancia para en su lugar declarar que entre A.G.O. y J.J.G.A. existió un contrato de trabajo y en su defecto lo condenó al pago de prestaciones sociales y costas procesales.

3.6. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se deje sin efecto la providencia del 25 de enero de 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión «sustitutiva» y se profiera una nueva sentencia que sea favorable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no luce irrazonable, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

-. En su criterio, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica que llevaron al juez de segundo grado a encontrar demostrada la relación laboral alegada entre las partes y el pago de algunas acreencias laborales.

-. De esa manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, es desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la impugnó. Adujo que el juez de primera instancia confunde gravemente las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales con el «extinto» concepto de vía de hecho en esta materia.

-. Posteriormente trajo a colación los argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2023 para que en su lugar se ordene reemplazarla con una nueva providencia en favor de los intereses del hoy demandante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, J.J.G.A. a través de apoderado, cuestiona la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales.

-. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto

8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es acertada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:

8.2. El Tribunal accionado para darle solución a la controversia planteó como problema jurídico «establecer si se probó que A.G.O. prestó sus servicios personales en beneficio de J. (sic) J.G.A. a partir del 10 de marzo de 2016 hasta el 24 de diciembre del mismo año, de los cuales deriva la existencia del contrato de trabajo verbal, y por tanto, sea procedente condenar al último al pago de los rubros prestaciones e indemnizaciones reclamados en el libelo».

8.3. Hizo alusión a que el artículo 22 de Código Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra que sea natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante remuneración.

8.3.1. Seguidamente expuso que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del...

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