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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56541 del 26-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CORRIGE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP287-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56541



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



SP287-2023

Radicación N° 56541

(Aprobado Acta Nº 139)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).




  1. VISTOS



Se pronuncia la Corte oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NELSON JAVIER CASTRO ACHURY, condenado como autor de inasistencia alimentaria.



II. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos



Desde julio de 20101 N.J.C.A. se abstuvo injustificadamente de proporcionar alimentos a su menor hijo J.J.C.O. pese a que, en conciliación llevada a cabo con la progenitora del niño en el Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, se obligó a pagar $160.000 mensuales de cuota alimentaria, reajustable en proporción al salario mínimo.


2.2. Procesales

Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 14 de junio de 2016 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, la Fiscalía formuló imputación contra N.J.C.A. como posible autor de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2° C.P.), a la cual éste no se allanó.


Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 14 de septiembre de 2016 y formuló la acusación oral en audiencia adelantada el 6 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica comunicadas en la diligencia de imputación.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas el 3 de septiembre de 2018, 26 de abril de 2019 y 17 de mayo ídem.


Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la respectiva sentencia en la última de las fechas mencionadas. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, denegó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 11 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado.


Inconforme NELSON JAVIER CASTRO ACHURY con la anterior decisión, a través de defensor promovió el recurso de casación.


La Corte mediante auto del 23 de marzo de 2022 inadmitió la demanda por no cumplir las condiciones mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su selección a trámite, y dispuso retomar oficiosamente el estudio del fallo impugnado para analizar su legalidad en relación con la suspensión de la ejecución de la pena.



Notificada la providencia precitada y no habiéndose promovido el mecanismo de insistencia, según informe secretarial de 12 de agosto de 2022, la Sala procede a lo allí dispuesto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



3.1. La Sala es competente para pronunciarse de fondo oficiosamente en sede de casación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32.1, 184 -inciso 3- y 185).



3.2. El artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006 señala que, con el fin de hacer efectivos los principios instituidos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes -relacionados en el artículo 1922 ídem- y garantizar el restablecimiento de sus derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas, la autoridad judicial: “se abstendrá de aplicar (…) la condena de ejecución condicional (…) a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.



Sin embargo, la Corte tiene sentado que el precitado texto normativo no cobija los casos de inasistencia alimentaria. A esta conclusión arribó a partir de interpretaciones subjetiva y objetiva finalista, las cuales se sintetizan, en su orden, en que esa generalizada prohibición (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, entre los cuales, por supuesto, no se encuentra la inasistencia alimentaria y, en estos casos, (ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria, es decir, obstaculiza realizar la prevalencia a los derechos de los menores y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados. (Ver CSJ SP18927-2017 15 nov. 2017, rad. 49712; SP908-2022 23 mar. 2022, rad, 53084; SP381-2022, 16 feb. 2022, rad. 52440 y SP022-2023 8 feb. 2023, rad. 58110).



De otra parte, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad “se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado” siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (Subrayado y resaltado fuera de texto).



De lo indicado en el numeral 2 del artículo precitado, no cabe duda de que si el condenado (i) carece de antecedentes penales y (ii) no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el juez de conocimiento debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena “solamente con el requisito objetivo”, esto es, sin ninguna exigencia o reflexión de índole subjetivo relacionada con su personalidad o arraigo y, menos aún, respecto de su intención o efectiva ocurrencia de la indemnización de perjuicios. (Ver CSJ SP022-2023, 8 feb. 2023, rad. 58110 entre otras).



3.3. En la sentencia de primer grado confirmada por el Tribunal -la cual constituye unidad jurídica inescindible con esta en los componentes confirmados- la juzgadora consideró que el acusado cumplió los requisitos de naturaleza objetiva contenidos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, por cuanto (i) la pena impuesta fue de “32 meses de prisión”, es decir, no excedió de 4 años; (ii) “la conducta de inasistencia alimentaria no está dentro del listado de las prohibiciones del artículo 68A del C.P....

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