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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53084 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53084
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP908-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente




SP908-2022

Radicación n.° 53084

(Aprobado acta n.°66)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de confianza de Deiby Johanni Ospina contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de abril de 2018, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle) y condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS


El 31 de octubre de 2014 N.A.Z.V. denunció a Deiby Johanni Ospina porque, sin justificación alguna, no ha cumplido con su obligación de brindar alimentos a su menor hija G.S.O.Z.1, pese a que, en virtud de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, se ordenó inscribir a la niña como hija de aquél.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar del 14 de mayo de 20152, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, la Fiscalía imputó a Deiby Johanni Ospina el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó3.


2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 18 de agosto siguiente4, se formuló el 16 de noviembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ansermanuevo5.


3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, surtida el 7 de junio de 20176 y el juicio oral, que se agotó en sesión del 24 de enero de 20187, al final de la cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.


4. En la sentencia, dictada el 9 de marzo posterior, se condenó a Deiby Johanni Ospina a las penas principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, ambas por tiempo igual a la privativa de la libertad. El J. negó la «suspensión condicional de la ejecución de la pena»8.


5. La decisión, apelada por el defensor, fue confirmada el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que compulsó copias a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle» para investigar la conducta del abogado del incriminado9.


6. El mismo sujeto procesal recurrió en casación y la Corporación, por auto del 11 de octubre de 2021, admitió la demanda y dispuso correr los traslados previstos en el Acuerdo de la Sala de Casación Penal número 020 de 2020, en virtud del cual se implementaron mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional para la sustentación de la casación.


LA DEMANDA


El jurista postula un único cargo al amparo del numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del precepto 193 -numeral 6- de la Ley 1098 de 2006 y falta de aplicación del 63 del Código Penal, con lo cual vulneró la garantía de la libertad de su representado, quien carece de antecedentes penales y no requiere tratamiento penitenciario. De igual manera -indicó- se lesionó el interés superior de la menor, pues, con la restricción de libertad, se le impide al padre trabajar y satisfacer las necesidades primarias de aquella.


Asegura que el canon 193 fue concebido para delitos atroces, cometidos contra niños y niñas, y la inasistencia alimentaria no cabe en esa categoría. Se trasgredieron los derechos de G.S.O.Z. a tener alimentos, una familia, calidad de vida y un ambiente sano.


Aduce que el ad quem dejó de lado que el procesado quiso enmendar su error y, para abonar las cuotas atrasadas, consignó la suma de $1.000.000 en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento.


Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y dicte otro en su reemplazo, en el que se le conceda al incriminado la «ejecución condicional de la sentencia», atendiendo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y se ordene su libertad.


SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES


1. El defensor reprodujo la demanda y aclaró que su pretensión es que se cancele la orden de captura.


2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte pidió casar parcialmente el fallo y reconocer al acusado la suspensión de la ejecución de la pena.


Aseguró que el argumento de los juzgadores para negar el subrogado, según el cual, Deiby Johanni Ospina no ha indemnizado, acorde con el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala, en tanto: (i) el punible por el que se procedió no es considerado atroz, (ii) se le impide al enjuiciado asegurar otras garantías y derechos del menor y (iii) la indemnización no aparece enlistada dentro de las exigencias del precepto 63 del Código Penal, las cuales se verifican en esta ocasión.


3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que se debe casar la sentencia «aplicando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado».


Después de recordar el contenido del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, así como la providencia de esta Corporación del 16 de junio de 2021, rad. 54377, manifestó que se cumplen los presupuestos de la norma en comento y por ello lo procedente es suscribir la diligencia de compromiso respectiva para así salvaguardar los derechos de la menor

.

4. El R. de la víctima consideró que el cargo no debe prosperar porque el acusado se ha sustraído a su obligación alimentaria y con ello está violando los derechos que como padre tiene respecto de G.S.O.Z., condición que solo aceptó por virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, la cual ordenó la inscripción de la niña como su hija.


Refirió que el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 es categórico en prohibir la concesión de beneficios cuando las víctimas sean menores de edad y el propósito de la norma es que los procesados cumplan «con sus derechos y obligaciones a favor de los menores». De allí que, desconocer ese enunciado, es contrariar la Carta Política.


CONSIDERACIONES


El asunto a resolver


1. La Sala debe determinar si, como lo refiere el demandante -quien no hace reparo frente a la declaratoria de responsabilidad penal de Deiby Johanni Ospina-, el Tribunal, al negar al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, violó en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y exclusión evidente del 63 del Código Penal.


La suspensión de la ejecución de la pena frente a la conducta punible de inasistencia alimentaria (reiteración de jurisprudencia)


2. La Corte, a partir del fallo CSJ SP18927-2017, rad. 49712 -del 15 de noviembre de 2017 -, ha sostenido que la prohibición de suspender la ejecución de la pena, prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, solo se predica para delitos atroces e inhumanos, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria. Por ende, la indemnización de perjuicios no es un requerimiento adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 de 2000.


3. Así lo recapituló en reciente ocasión (CSJ SP381-2022):


3. Por regla general, el juez de conocimiento habrá de suspender la ejecución de la pena establecida en la sentencia, siempre que se reúnan los requisitos de orden objetivo y subjetivo previstos en el artículo 63 del Código Penal, esto es, (i) que la sanción de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años y (ii) que el delito por el que se procedió no esté dentro de los enlistados en el precepto 68A ibidem. Sin embargo, si el procesado tiene antecedentes penales por un punible doloso dentro de los cinco años anteriores, el funcionario judicial tendrá que verificar, además, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, para así constatar la falta de necesidad de la ejecución de la pena.


4. Ahora bien, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el Código de la Infancia y la Adolescencia estableció algunas restricciones y condicionamientos, entre otros, en lo que atañe con el aludido subrogado, que están orientados a reprobar con mayor severidad las acciones delictivas cometidas.


Así, en el numeral 6 del artículo 193, incorporó la prohibición de otorgarlo, a menos que aparezca demostrado que el menor víctima fue indemnizado y en el numeral 4 del precepto 199 determinó que no procede cuando se esté ante conductas punibles «de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro».


5. Aunque una mirada rápida al primero de los aludidos cánones -el 193-, permitiría afirmar la total inviabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena si no se verifica la segura indemnización, lo cierto es que, una lectura más sosegada de la norma, de cara a los propósitos del legislador, llevó a la jurisprudencia a arribar a una conclusión diversa.


En efecto, en un principio, la Corte expresó que la indemnización a la víctima constituía un requisito adicional para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así lo indicó en CSJ AP4387-2015, rad. 46332:

[…]

Sin embargo, en la sentencia CSJ SP18927-2017, rad. 49712, al resolver una demanda en la que se acusó al fallador por yerros en la interpretación y aplicación del numeral 6 del canon 193, concluyó de manera diversa y determinó, a efectos de...

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