SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01352-01 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01352-01 del 13-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9203-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01352-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9203-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2023-01352-01

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo de 19 de julio de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por I.D.C.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en proceso penal n° 54001-60-01-134-2022-01000-01.


ANTECEDENTES


1. El actor pidió «se decrete la nulidad del preacuerdo [del 22 de junio de 2022]».

De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que por hechos acecidos el 9 de febrero de 2022 en contra del promotor se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado, imputación por la que se adelantó un preacuerdo que aprobó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios donde fijó la pena a 256 meses de prisión (25 oct. 2022), decisión que confirmó el Tribunal (31 mar. 2023). En firme el juez de conocimiento profirió sentencia por preacuerdo y en ella condenó al promotor a la pena principal de 256 meses de prisión (24 may. 2023). En esta oportunidad no propuso ninguna impugnación.


Se dolió de que en la actuación no se tuvo en cuenta que sufre de trastorno mental transitorio debido a la adicción a los alucinógenos.


2. La magistratura de la alzada, el Fiscal Seccional de Los Patios, el Procurador 86 Judicial II Penal y el apoderado de las víctimas resistieron los anhelos. El juez de conocimiento hizo la síntesis de la actuación procesal y se opuso a las pretensiones.


3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor «como su defensor, dejaron de controvertir la sentencia condenatoria proferida en contra de aquél el 24 de mayo de 2023».


4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, como pasa a explicarse.


Advertido lo anterior, se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por C.M. recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (31 mar. 2023), pues la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (25 oct. 2022) aprobatoria del preacuerdo que celebró con el ente acusador, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).


Pues bien, el juez plural comenzó por resaltar que la titularidad de la acción penal que la habilita para llevar a cabo preacuerdos está radicada en la Fiscalía General de la Nación, tal como preceptúa el artículo 349 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en ese asunto resaltó que,


(…) por regla general al J. le está vedado inmiscuirse en los términos de los preacuerdos suscritos por las partes, pues los descuentos y compromisos a los que aquellas llegasen son de su exclusivo interés; sin embargo, y de manera excepcional, le es posible al operador judicial adentrarse en el fondo del asunto, en aquellos casos en que observe una flagrante y grosera vulneración de derechos fundamentales, o afrentas contra la correcta impartición de justicia, teniendo la facultad de rechazar dicha negociación conforme lo indica el artículo 351 inciso 4º del Código de Procedimiento Penal.


En ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto y fundamentado en el proveído CSJ AP4324-2021 (15 sep. R.. 58372), mediante el cual se fijó las directrices para el control de los preacuerdos y negociaciones por parte del J. de conocimiento, explicó que


(...) el procesado I.D.C.M., fue imputado como presunto responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, preceptuado en los arts. 103, 104 numeral 3º, concordante con el art. 27 del Código Penal, y de hurto...

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