SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02629-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02629-00 del 18-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11645-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02629-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11645-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02629-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por G.A.M., quien dice actuar como apoderado de Lida Constanza Marín Hurtado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de quien dice representar, presuntamente vulneradas en los juicios de radicados 170013110003202200157001 y 17001311000320230010800.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. El accionante manifiesta que bajo el radicado 17001400301120180078300 se tramitó la sucesión intestada del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero, en la que se reconocieron como herederos a sus hijos María Fernanda y E.O.V., la cual terminó con sentencia del 18 de febrero de 2020, sin la concurrencia de la señora M.H..


2.2. Lida Constanza Marín Hurtado promovió un proceso de existencia de unión marital de hecho2 contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero, entre ellos, M.F. y Efraín Ocampo Villegas, en la que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en sentencia del 25 de febrero del 2021, declaró que entre la demandante y el señor O.Q. existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 2004 hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 21 de junio de 2018, y que la sociedad patrimonial se conformó entre el 29 de junio de 2005 y el 21 de junio de 2018. La sentencia fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales el 17 de agosto de 2021.


2.3. Posteriormente, L.C.M.H. inició un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra María Fernanda y E.O.V., en el que, el 1° de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales inadmitió la demanda, para que se informara si en la actualidad cursaba o cursó algún proceso de sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero. Presentado el escrito de subsanación, el 29 de julio de 2022, se inadmitió nuevamente, para que la actora refiriera la existencia de algún juicio de petición de herencia, pues esa era la acción procedente, frente a lo cual no se emitió pronunciamiento, por lo que, el 23 de septiembre de 2022, se rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2022.


2.4. Lida Constanza Marín Hurtado instauró nuevamente un proceso de liquidación de sociedad patrimonial3. La demanda fue inadmitida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, para que se aclararan las pretensiones, pues el artículo 523 del Código General del Proceso regula la liquidación de la sociedad conyugal entre vivos y porque ya se había tramitado una sucesión respecto del mismo causante. La actora reiteró la demanda, que fue rechazada el 28 de abril del año en curso, decisión que el Tribunal convocado confirmó el 23 de mayo siguiente.


3. El actor sostiene que las decisiones proferidas en las dos instancias son incongruentes, pues el proceso declarativo ya se surtió y se obtuvo sentencia favorable, aunado a que existen bienes inmuebles sobre los que aún existía una medida cautelar de inscripción de la demanda emitida en el juicio declarativo. Aduce que se ha pretermitido la oportunidad de su representada de obtener el reconocimiento de lo que por ley le corresponde.


4. Conforme a lo relatado, pretende que ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Tribunal convocado señaló que sus decisiones se adoptaron conforme a los criterios normativos de carácter sustancial y procesal aplicables.


2. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales también defendió la legalidad de sus actuaciones.


3. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales ratificó lo decidido en el proceso de sucesión.


4. E. y M.F.O.V. se opusieron a las pretensiones de la tutela y sostuvieron que esta se fundamenta en los propios errores de la tutelante, pues sí fue notificada del proceso de sucesión.


III. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.


2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.


2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:


podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...


Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.


2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).


En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).


Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,


[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.


2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:


(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.


2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).


2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «...

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