SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132359 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132359 del 29-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8966-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Homóloga de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132359

PresidenciaPenalColo

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP8966-2023

Radicación nº 132359

(Aprobado Acta n°. 162)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por A.M.H.T., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 28 de junio de 2023[1], mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo (Tolima).

2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con raicado No. 73319310300220190009501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia.

«La promotora del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su pretensión, narró que el señor R.S. promovió proceso ordinario laboral en su contra, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el cual pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y el actor, y como consecuencia se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes al sistema de la seguridad social.

Contó que, acudió a la causa a través de apoderado judicial, el cual dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, haciendo énfasis que el demandante había prestado sus servicios de manera ocasional, dos veces por semana, para ejercer las funciones de cotero y, que de la anterior apreciación no podría concluirse que constituía una confesión del apoderado judicial de la parte demandada, incurriendo así los accionados en indebida valoración probatoria.

Refirió que, formuló excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo, en el cual precisó que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario quedaba demostrado que el demandante en la causa laboral prestaba sus servicios en la modalidad de destajo, y que, en ese sentido, no había lugar al pago de las acreencias laborales pretendidas, no obstante, tal circunstancia fue desconocida por los operadores judiciales enjuiciados.

Reprochó que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal Superior de Ibagué, violaron su derecho fundamental al debido proceso, “al declarar la existencia de una relación de trabajo a término fijo no inferior a un año, cuando no se demostró probatoriamente la continuidad de la actividad personal del trabajador, ni la continuada dependencia y subordinación como elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme lo exigen los cánones 22 y 23 del CSJ.”.

De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se observó que las decisiones judiciales de las cuales se duele la invocante datan del 10 de junio de 2021 en primera instancia y 15 de diciembre de 2022 en segunda instancia.

En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo – Tolima, de fecha 10 de junio de 2021 y el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra. En ese sentido, solicitó se ordenara emitir un nuevo fallo absolutorio y se disponga el archivo de la actuación.»

III. FALLO IMPUGNADO

4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la determinación adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica.

5.- Asimismo, recalcó que, de manera congruente y apropiada, el colegiado de instancia valoró detalladamente todos los medios de prueba y estudió cada uno de los reparos elevados por la parte actora a la sentencia de primer nivel, en la que se evidenció la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el señor R.S. y, como consecuencia, fue emitida la condena al pago de acreencias laborales adeudadas derivadas de la declaratoria del vínculo laboral, así las cosas, se atendieron las reglas de sana critica, lo que le da plena validez a la proviencia censurada.

IV. IMPUGNACIÓN

6.- Inconforme con el fallo el apoderado de la accionante mediante un farragoso escrito lo impugnó; planteó su disenso en dos aspectos:

(i) Alegó una presunta violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que la acción de tutela fue promovida en contra de dos despachos judiciales -Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo (Tolima)-, por tanto, al ser conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta solo tendría facultad para pronunciarse sobre lo resuelto por el Tribunal, mas no de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por lo que se excluiría del análisis constitucional «el acontecer fáctico y jurídico y la pretensión principal de revocar el fallo de primer grado».

(ii) Refirió un defecto sustantivo, porque al interior del proceso ordinario laboral el señor R.S. no pudo comprobar la relación laboral entre él y la accionante A.M.H.T..

7.- Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo peticionado.

V. CONSIDERACIONES

8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10.- En sede de impugnación de sentencia de tutela, el juez constitucional debe verificar el contenido de aquella, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional.

11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. del 29 de noviembre de 2022, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su viabilidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración.

11.1.- Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan...

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