SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71978 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71978 del 20-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10008-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10008-2023

Radicación n.° 71978

Acta 35


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que presentó VIRGINIA ESTHER CERRA POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500920170002601, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES



El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.


En sustento de sus pretensiones, sostuvo que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones; que al cumplir los 57 años de edad y las semanas mínima de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, solicitó dicha prestación económica a la citada entidad de seguridad social; empero, le fue negado el derecho, con fundamento en que «no reunía la totalidad de requisitos».


Adujo que ante tal negativa presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la prestación económica negada por vía administrativa; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia de 30 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.


Indicó que ninguna de las partes apeló; sin embargo, por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Juzgado envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que «el 30 de octubre de 2017» admitió y el 14 de octubre de 2020 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.


Que debido a que han «transcurrido casi seis (6) años del trámite procesal», los días 2 de febrero de 2022; 6 y 28 de febrero, 27 de marzo y 11 y 26 de julio de 2023 solicitó impulso procesal, sin que se hubiere pronunciado.


De otra parte, indicó que solicitó la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite en el que el magistrado ponente «rindió los descargos […]», los cuales fueron resaltados en la Resolución nº. CSJATR23 2352 de fecha 19 de julio de 2023, en los siguientes términos:



Al respecto, el Dr. A.M.O., en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, el día 12 de julio de 2023, […] indicó que, el proceso vigilado se encontraba en proyecto de decisión y que las decisiones de fondo serian notificadas a final de mes de julio de 2023.


Así las cosas, esta corporación se da cuenta que pese el funcionario ser requerido en varias oportunidades, en sus contestaciones aduce estar realizado el proyecto de decisión y menciona fechas probables para la toma de decisión, tanto así que en los descargos rendidos el día 04 de mayo de 2023, argumentó que el fallo seria proferido a más tardar al finalizar el mes de mayo de 2023, situación de la cual no se obtuvo copia de la decisión de fondo y su vez reiteró que el día 12 de julio de 2023 estaría profiriendo el proyecto de decisión.


[…]


Aseguró que, aunque su proceso fue radicado en el Tribunal bajo el nº 61735, dicha magistratura durante los meses de abril, mayo y junio de 2023 ha zanjado procesos con igual temática que el suyo y, sobre todo, con radicados posteriores, tal era el caso con radicado 08001310500920210034901, repartido a ese Tribunal en el año 2021, el cual ya contaba con sentencia de segunda instancia, de ahí que fuera evidente la conculcación de la garantía fundamental de igualdad. En suma, que se ha desconocido el orden cronológico del ingreso de los procesos al despacho para su trámite.


Aseguró que pese a que en el auto que no dio trámite a la apertura de vigilancia judicial administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico «VINCULÓ al Procurador delegado para asuntos laborales de Barranquilla, para que en virtud de los hechos que originaron la presente queja, se adopten las decisiones que considere necesarias de acuerdo a su competencia, dentro del proceso No. 61.735», a la fecha no ha hecho pronunciamiento alguno.


Por último, puso de presente que su estado de salud está deteriorado y que no cuenta con ingresos ecónomos para su subsistencia.


Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «ORDENAR al Despacho 004 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidido por el magistrado A.M.Á., que […] proceda a decidir de fondo el grado [de] jurisdicción de consulta dentro del proceso radicado 08001310500920170002601, radicado interno 61.735 y de esa forma se de cierre a la etapa de grado jurisdiccional de consulta (Subrayas fuera del texto original).




Por auto de 12 de septiembre de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


C. manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la convocante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


El secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso 08001310500920170002600 fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y hasta la fecha, no había reingresado. Compartió el enlace del expediente.


El magistrado ponente aceptó que, ciertamente, el asunto materia de la acción de tutela arribó a esa sede judicial el «23 de octubre de 2017», pero que la tardanza en el trámite de la segunda instancia ha obedecido a la suspensión de términos judiciales que se produjo con ocasión de la pandemia del Covid – 19, a la carga laboral que ascienda «a más de 500 procesos» y a que «aperturó a pruebas a razón de la oscuridad probatoria respecto de un tiempo de servicio invocado por la actora». Por último, indicó que programó para dictar «decisión de fondo para finales de este mes de septiembre».


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


I.CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En el sub-lite, la accionante expone tres reproches a saber i) la mora judicial; ii) la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal que elevó los días 6 y 28 de febrero, 27 de marzo, 11 y 26 de julio de 2023 y iii) la no intervención de la procuraduría; empero, la Sala se ocupará del principal, cual es, el de establecer si los cerca de 6 años que han trascurrido desde el 23 de octubre de 2017 hasta la fecha, sin que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla son justificados o si por el contrario, esa mora judicial, obedece a la desidia de la magistratura accionada.



Pues bien, sobre el tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado:


La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas...

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