SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00486-00 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00486-00 del 27-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6113-2023
Fecha27 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-00486-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6113-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00486-00

(Aprobado en sesión extraordinaria del veintiséis de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la acción de tutela que Miguel Vargas Rojas le formuló a Bancolombia S.A., R.S., y al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario n° 11001-31-03-001-1999-00189-001, e igualmente a los partícipes en la acción de tutela n° 11001-22-03-000-2022-01032-002.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en calidad de ejecutado en el coercitivo que le promovió Bancolombia S.A., solicitó declarar «incurso en fraude procesal» la cesión del crédito celebrada entre dicha entidad y R.S., y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado en el asunto, a partir de la resolución de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el juzgado la aceptó. Para ello, adujo, en síntesis, que las partes de ese convenio ocultaron el precio del negocio jurídico.


A su vez, indicó que el Tribunal al desatar el auxilio 11001-22-03-000-2022-01032-00 desconoció dicha circunstancia.


2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- La protección invocada es improcedente para cuestionar la cesión de crédito denunciada, al igual que lo dirimido en el auxilio 11001-22-03-000-2022-01032-00. Lo primero, porque existe cosa juzgada constitucional; y lo segundo, debido a que no se cumple el requisito de inmediatez.


1.1.- De la cosa juzgada constitucional respecto a la cesión del crédito aceptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

Uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:

Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).

En el caso, dicho fenómeno se configura en relación con la problemática denunciada, ya que el Tribunal querellado y esta Corporación, con ocasión de un resguardo anterior, determinaron que este sendero era inviable para obtener la invalidez de la cesión del crédito materia de ejecución. Frente al tópico, la Corte en STC7864-2022 (23 jun.) señaló, entre otros aspectos:

En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (…) y aquellas que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y R.S., respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta», la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta especial acción quedó reducida al último pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos a los que expresamente renunció el disidente en sede de primera instancia.

Asimismo, anotó:


Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco...

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