SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96799 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96799 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3084-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3084-2023

Radicación n.° 96799

Acta 43


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le siguen COLOMBIA D.S.B.B. y SEGUNDO B.D..

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para que les reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 12 de enero de 2017, más el retroactivo y la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestaron que son los padres de Freddy Hernán D. Benavides, quien falleció el 12 de enero de 2017, y estuvo afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres últimos años; que el finado no tenía compañera permanente ni hijos; que ellos son adultos mayores y conviven en unión marital de hecho desde hace 32 años, en estrato dos; que ella es ama de casa sin solvencia económica, y él esporádicamente se desempeña como albañil.

Refirieron que dependían económicamente de su primogénito, quien solventaba sus necesidades, razón por la cual le solicitaron a la accionada, a través de la Defensoría del Pueblo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que no existía tal sujeción financiera.

Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, que los demandantes eran sus padres, las semanas que aquel dejó cotizadas, y que les negó la prestación a estos, por no cumplir con el requisito de subordinación monetaria.

Negó que en el trámite interviniera la Defensoría del Pueblo. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 18 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que los señores SEGUNDO BENJAMIN (sic) DELGADO y COLOMBIA DEL SOCORRO BENAVIDES BONILLA, identificados con cédulas de ciudadanía […], respectivamente, en calidad de padre y madre supérstites, tienen derecho a percibir como pensión de sobrevivientes vitalicia TRECE MESADAS al año por un monto mensual equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, a partir del 13 de enero de 2017, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de SEGUNDO BENJAMIN (sic) DELGADO y COLOMBIA D.S.B.B., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $34.314.259,23 como retroactivo pensional.

TERCERO. - Absolver A LA DEMANDADA de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE y agencias en derecho en un monto equivalente a 3 salarios mlv (sic) al momento de su liquidación. TASENSE.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 1° de marzo de 2022, confirmó el del a quo.

No encontró discusión en que el afiliado dejó causada la prestación y que los demandantes eran sus padres, de allí, radicó la controversia en establecer si estos dependían económicamente de aquel.

Con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, y en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo que la provisión o ayuda del descendiente fallecido no tiene que ser «total y absoluta». A su vez, se respaldó en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, SL14923-2014 y SL15116-2014, para decir que el aporte del afiliado debe ser cierto, regular, periódico y significativo hacia el beneficiario, excluyendo regalos eventuales y, además, las contribuciones deben ser representativas en comparación con los ingresos totales del difunto, asegurando una verdadera dependencia económica que garantice el reconocimiento de la pensión.

Bajo esas premisas, revisó las testimoniales de Lidia Esperanza Bolaños, Servio Tulio Benavides, P.L. y las declaraciones de los demandantes, de las cuales extrajo que se demostró el apoyo económico proporcionado por el difunto a sus padres, evidenciándose las contribuciones que hizo en vida para cubrir sus necesidades básicas en servicios públicos y alimentos.

Subrayó que, conforme a la sentencia CC T326-2013, no es necesario que el dependiente esté en situación de mendicidad para cumplir con el requisito de sujeción monetaria, pues la seguridad social va más allá del simple concepto de subsistencia, y prioriza el mantenimiento de una vida digna según las condiciones básicas ofrecidas por el afiliado fallecido.

Aunado a ello, evaluó la investigación administrativa que adelantó la firma León y Asociados (f.° 134 a 135), en cuyo acápite de «Núcleo Familiar» se consignó que los demandantes manifestaron que recibían aportes económicos por parte del afiliado, información confirmada en dicha pesquisa por las señoras R.P. y M.T.R., de las que dedujo que, desde temprana edad y siempre que contaba con un empleo, aquel brindó soporte a sus padres, ayudándolos a sobrellevar las cargas o gastos relacionados con su alimentación y el pago de servicios públicos.

Finalmente, puntualizó que el recurso de apelación de la demandada se centró en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, sin embargo, no cuestionó los términos específicos de la condena relacionados con el monto de la mesada pensional, su retroactividad y la fecha de exigibilidad, por ende, en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, procedía la confirmación de esos aspectos de la decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la senda fáctica, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 -literal d), de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del CC, 221, numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP, y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho:

[…] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Segundo Benjamín D. y Colombia del S.B.B. dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR