SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92697 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92697 del 28-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3041-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3041-2023

Radicación n.° 92697

Acta 42


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANDRÉS PÉREZ CARREÑO y la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda.


AUTO


Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme al auto de sustanciación visible en el expediente digital y en el folio 33 del Cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Pérez Carreño demandó a la sociedad Industrial Agraria La Palma Limitada (en adelante Indupalma Ltda.), hoy en liquidación, con el fin de que se declarara, de manera principal, (i) la nulidad o ineficacia de la conciliación suscrita por ellos el 26 de febrero de 1993, ante la Inspección de Trabajo de Aguachica (Cesar), en lo referente a la pensión de jubilación vitalicia, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible; (ii) que su contrato de trabajo terminó voluntariamente por razón de su retiro y (iii) que la pensión de invalidez que actualmente percibe, es compatible con la de jubilación convencional.


En consecuencia, que se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle la prestación extralegal a partir del 29 de noviembre de 2016, los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2017 y la indexación de las sumas resultantes.


Subsidiariamente, peticionó que se declarara (i) la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993; (ii) la nulidad parcial de la conciliación suscrita el 26 de febrero de 1993, en cuanto a la pensión de jubilación; (iii) que su contrato terminó por retiro voluntario y (iv) que tiene derecho al pago de la pensión de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual es compatible con la de invalidez que percibe actualmente. Además, pretendió las mismas condenas principales.


En lo que denominó «SUBSIDIARIAS 2», pidió se ordenara a la demandada pagarle a Colpensiones el valor de las cotizaciones que faltaran para que se reconociera el derecho proporcional a la pensión de vejez. Por último, como «SUBSIDIARIAS 3», que se ordenara el pago del cálculo actuarial a la misma entidad, por el tiempo en que laboró para la demandada.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con I.L.. un contrato de trabajo, que se ejecutó en Aguachica entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993, lapso durante el cual se desempeñó como obrero de planta extractora. Agregó que el referido contrato terminó por renuncia y que el 26 de febrero de 1993 se celebró una conciliación ante la Inspección de Trabajo de ese municipio, con el objeto de dirimir las controversias existentes real o presuntamente, entre las partes.


Indicó que en el acta de la conciliación, quedó consignado que la hoy demandada quedaba a paz y salvo por concepto de salarios ordinarios, en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, «[…] el presunto derecho a la pensión de jubilación», indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto, pasando por alto que algunos de los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles.


Explicó que a la fecha de suscripción del acta, contaba con más de 16 años y 5 meses de servicio; que entre Indupalma Ltda. y la Asociación Sindical de la Industria Agraria de la Palma se celebró una convención colectiva de trabajo el 3 de abril de 1987, la cual estaba vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo beneficiario y que en ella se pactó, en el anexo 2, capítulo 1, artículo 4º, inciso 3º, una pensión de jubilación vitalicia, por retiro voluntario después de 15 años de servicios a Indupalma Ltda.


Finalmente, precisó que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 9 de enero de 1991, motivo por el cual sólo cotizó 111,86 semanas; que nació el 29 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 2016 y que Colpensiones, mediante la Resolución n.º GNR 190086 del 23 de julio de 2013, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de ese mismo año, la cual es compatible con la de jubilación reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral del demandante entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de obrero de planta extractora; la celebración de la conciliación el 26 de febrero de 1993; la suscripción de la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 y la fecha de nacimiento. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Contextualizó que I.L.. estaba ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar) y se dedicaba al cultivo de oleaginosas, extracción, producción, transformación, comercialización, exportación e importación de aceite de palma, palmiste y demás productos y subproductos de estos cultivos.


Destacó que tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión plena de jubilación regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, hasta que el ISS subrogó dicha obligación pensional con la ampliación de cobertura y posterior llamado a inscripciones, lo que cumplió la empresa desde el 8 de enero de 1991, razón por la cual desde ese momento y en aplicación del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, operó la «[…] asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patrones».


Adujo que la convención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, según lo acordado en la cláusula novena, razón por la cual no estaba surtiendo efectos para el momento del finiquito del nexo de trabajo. Además, el demandante no cumplió las condiciones requeridas por el artículo 4 del estatuto extralegal, pues, no arribó a la edad exigida antes del «31 de diciembre de 2005», fecha máxima para consolidar el derecho a la pensión restringida de orden extralegal, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.


Aseguró que al no ser aplicable, lo sería el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, se observaba que el demandante se encontraba afiliado al ISS a la fecha de su desvinculación laboral, por lo cual tampoco era beneficiario de esa prestación legal. Y recalcó que no había obligatoriedad de trasladar aportes, cálculos actuariales, títulos o bonos pensionales, pues dichas figuras fueron creadas por la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en el Sistema General de Pensiones empezó el 1º de abril de 1994, cuando el contrato ya se encontraba extinguido.


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante A.P.C. y la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA., durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993.


SEGUNDO: DECLARAR que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA, omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de A.P.C., en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993.


TERCERO: CONDENAR a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA- LTDA a cancelar los aportes a pensión de ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, causados entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993, previa emisión del cálculo actuarial de la entidad pensional donde se encuentre el actor, cifra que debe pagarse a su entera satisfacción.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada.


Para fundamentar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si recaía en cabeza de la entidad, la obligación de pagar el valor de los aportes a pensión del demandante, durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez, «[…] así como la pensión de origen convencional que peticiona el actor, en los términos alegados en el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a revocar o confirmar la sentencia apelada».


Como premisa normativa de su decisión, mencionó y explicó brevemente el contenido de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, el de la Ley 100 de 1993, el 72 y el 75 de la Ley 90 de 1946, el 1º del Acuerdo 224 de 1966, el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el 17, el 22 y el 33 de la Ley 100 de 1993, este último en su literal «c», numeral 2º.


También aludió a los artículos 13, 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, al 66 de la Ley 446 de 1998, al de la Ley 640 de 2001, al 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, al 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, al 8º de la Ley 171 de 1961, al 37 de la Ley 50 de 1990, al 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, al 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al 151 del Código Procesal del Trabajo y de...

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