SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89888 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89888 del 08-11-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3138-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente89888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL3138-2023

Radicación n.° 89888

Acta 42


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por SEGURIDAD ONCOR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2020, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINTRAUNISEGURIDAD”.


  1. ANTECEDENTES


El Sindicato “Sintrauniseguridad” presentó pliego de peticiones el 25 de mayo de 2019 ante la empresa Seguridad Oncor Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes lograron acuerdos respecto de algunas cláusulas del pliego de peticiones, dos de ellas fueron eliminadas por unificación y, respecto de otras tantas, no hubo acuerdo, tal y como consta en el acta n.° 5 de finalización de la etapa de arreglo directo.


En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores se acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que, a través de Resolución n.º 1440 de 3 de agosto de 2020, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, el cual se instaló el 7 de septiembre de 2020 y, una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 4 de noviembre de 2020.


Contra esta decisión, la apoderada de la sociedad Seguridad Oncor Ltda., interpuso recurso de anulación.


  1. EL LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por la organización sindical, los documentos aportados, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.


En relación con aquellos puntos respecto de los cuales las partes lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo, los árbitros procedieron a su transcripción bajo la fórmula: «El Tribunal en aras de respetar lo acordado previamente por las partes en el acta de conversaciones del pliego de peticiones No. […] de fecha […], este punto queda como sigue así: […]»; de igual manera, sin argumentación adicional, concedió algunos puntos respecto de los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y negó por falta de competencia los artículos 8 (contrato de trabajo) y 36 (entrada a las sedes de trabajo de la empresa); y, por razones de equidad, los artículos 12 (horas extras); 17 literal n (auxilios varios-alimentos); 21 (servicios prestados) y 25 (incremento salarial).


A petición de la empresa, el laudo fue aclarado el 25 de noviembre de 2020, respecto de los artículos 14 literal f (estudio y capacitación); 15 (gratificación por quinquenios); 17 (vacaciones); 18 (permisos remunerados); 31 (fechas especiales); 32 (prima extralegal de junio) y 33 (prima extralegal de navidad). Finalmente, reiteró que los beneficios otorgados no son de carácter legal y que respecto al artículo 14 literal o (auxilio sindical), por haberse acordado en la etapa de arreglo directo, carecía de competencia.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por la apoderada de Seguridad Oncor Ltda. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición.


En la fundamentación del recurso extraordinario, la recurrente pretende se «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 12, 14 literales d, f, h, r, 15, 17; 187 [sic] literal d; 28, 31, 32, 33 y 38», con los cuales, afirma, se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y pone en dificultades financieras a la empresa.


Respecto de los artículos denunciados, aduce la «EXISTENCIA DE POSIBLES ESTADOS DE DESIGUALDAD ENTRE LOS TRABAJADORES VINCULADOS CON SEGURIDAD ONCOR LTDA.»; para tal efecto, se refiere al derecho a la igualdad en las relaciones laborales, así como a los pronunciamientos de las Altas Cortes frente a la protección del trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas, postulados que, aduce, inciden para que no exista discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Por ello, afirma que la protección al derecho de asociación no puede convertirse en un amparo ilimitado a favor de los primeros respecto de los segundos a la hora de celebrar convenciones y pactos colectivos, instrumentos que deben guardar correspondencia y equidad no solo en los beneficios otorgados sino en su valor, situación que, precisamente, se echa de menos en la decisión arbitral. En apoyo a su dicho, cita la sentencia CC SU-342-1995.


De esta manera, indica que ninguno de los beneficios denunciados se encuentra en las convenciones y pacto colectivo de la empresa, creando bonificaciones adicionales a favor de los trabajadores sindicalizados, en detrimento de aquellos que no lo están, lo que resulta discriminatorio, si se tiene en cuenta que la organización sindical agrupa a «2 trabajadores de 4.486» que tiene la empresa, vulnerando el derecho a la igualdad.


Agrega que, conforme a la sentencia CC C-1491-2000, «debe existir una igualdad entre el pacto colectivo y convención colectiva»; sobre los criterios de igualdad y equidad para evitar actos discriminatorios contra los trabajadores, razón por la cual la empresa no puede asumir los beneficios concedidos, por cuanto superan a los reconocidos en el pacto colectivo que se encuentra ajustado a la realidad económica y financiera de la empresa, «máxime porque para nadie es un secreto la enorme crisis que atraviesa el sector floricultor [sic]».


Alega la existencia de un «RIESGO FINANCIERO O DE CONTINUIDAD DE LA EMPRESA MERCEDES S.A.» [sic], en la medida en que los beneficios cuestionados acarrean importantes erogaciones que ponen en déficit la operación y utilidad de la empresa, además de que se convierten en causal inevitable de liquidación. Asimismo, que debe tenerse en cuenta que el sector de seguridad y vigilancia, dentro del cual se encuentra la recurrente, ha pasado por periodos críticos debido a la fluctuación de la tasa cambiaria, que la obligó a solicitar préstamos para seguir funcionando, o que indica la existencia de un riesgo financiero en el sector.





  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.


Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.


Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario, resolviendo de manera conjunta todos los artículos, en la medida en que no hubo ataque individual sino general para todos ellos, para lo cual se transcriben, en la manera como fueron pedidos y concedidos, algunos de ellos con aclaración.


PLIEGO DE PETICIONES

LAUDO ARBITRAL

Artículo 15: ASESORÍA JURÍDICA

Cuando un trabajador se vea involucrado en procesos penales y/o policivos, iniciados por incidentes relativos a la protección de la propiedad o persona encomendada, la empresa se compromete a prestar la asesoría jurídica necesaria durante las etapas de instrucción y de juicio con los servicios de un abogado penalista. La empresa, además, pagará al trabajador involucrado el salario promedio durante el tiempo que dure detenido y mientras no sea condenado en juicio.


ARTÍCULO 12.- ASESORIA JURÍDICA.

Cuando un trabajador se vea involucrado en procesos penales y/o policivos, iniciados durante la prestación del servicio y con ocasión a este, la empresa se compromete a prestar el acompañamiento jurídico necesario durante el desarrollo del proceso, proceso que estará a cargo de la Gerencia Jurídica.


En caso que la detención del trabajador involucrado sea superior a 40 días, la empresa le reconocerá por una sola vez, el valor correspondiente al promedio de 40 días de salario devengado en los últimos 6 meses.


Artículo 17: AUXILIOS VARIOS


[…]


d) MATRIMONIO: la empresa...

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