SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60308 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842116105

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60308 del 20-01-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60308
Número de sentenciaSL271-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL271-2020

Radicación n.° 60308

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1593-2019 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario de seguridad social que ORLANDO DE J.A.T. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

ORLANDO DE J.A.T. llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la «pensión de jubilación con el monto del 90 %, por ser beneficiario del régimen de transición» y con el IBL más favorable, así como al pago de las diferencias pensionales generadas, junto con los intereses moratorios y las costas.

El Juzgado Primero Adjunto Laboral al Cuarto del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2011, absolvió de las pretensiones, tras considerar: i) que la tasa de remplazo aplicada por la demandada, equivalente a 67.47 %, corresponde al número de semanas cotizadas; ii) que no era posible acceder a la reliquidación de la prestación concedida, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 90 %, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que la para la pensión otorgada, se sumó el tiempo laborado en entidades oficiales; iii) que, en perspectiva del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el actor no aclaró cuál era el reajuste que pretendía, esto es, si se debía hallar el IBL con los IBC de toda la vida o de los últimos 10 años y, iv) que no demostró cuál le sería más favorable, pues ni la liquidación por él aportada, ni el dictamen pericial, eran contundentes para establecerlo (f.° 80 a 93, cuaderno principal).

El demandante interpuso recurso de apelación, argumentando: i) que para hallar la densidad necesaria, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitía que se computaran los tiempos públicos y privados laborados, incluso, en favor de los beneficiarios del régimen de transición y que, por ello, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 le correspondía una tasa de remplazo del 90 % y no una del 67 %, como le fue concedida; ii) que en la demanda, indicó que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo que sirvió como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, del 2 de enero de 1995 al 31 de enero de 1997, por lo que, aún «de considerarse que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, deberá modificarse la base salarial para aplicar el monto que se determine [...]»; iii) que, aun cuando, la primera J. tenía la facultad de apartarse del dictamen pericial aportado en el proceso, debió aducir fundamentos técnicos y no, como lo hizo, simples conjeturas, por lo que esa prueba debe declararse con plena eficacia probatoria, pues no fue objetada; iv) que no hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios, a pesar que la prestación pensional se concedió pasados nueve meses de su solicitud; v) que la Juzgadora unipersonal, no comprendió la pretensión del gestor, según la cual, la reclamación de liquidación de la pensión en la forma más favorable, exigía examinar el Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años o el de toda la vida (f.° 97 a 109, ibídem).

El Tribunal, el 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada por el demandante, tras considerar: i) que la acumulación de cotizaciones con tiempo de servicios del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo es posible para definir las prestaciones económicas del artículo 33 de esa Ley y, ii) que,

[...] Realizado el cálculo del IBL, conforme la tabla anexa, teniendo en cuenta la Historia Laboral allegada por el perito en su dictamen, así como los períodos de enero de 1995, 1996 y 1997 de la certificación de la Asamblea Departamental de Antioquia (f.° 12), sumando para un IBC más alto que el reportado en la Historia Laboral allegada, pero que se totaliza para realizar la liquidación de la pensión del demandante, con el promedio de los últimos 10 años se obtuvo una mesada pensional de $3.764.499,86, teniendo en cuenta un monto del 67.47 % resultando la mesada pensional inferior a la reconocida al demandante por el ISS, mediante resolución 010953 del 24 de mayo de 2007 que equivale al valor de $3.871.076 (f.° 7 a 9); razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el IBL más favorable al actor era el realizado por la entidad demandada que reconoció su pensión de vejez (f.° 125 a 139, ibídem).

Mediante sentencia CSJ SL1593-2019, se dispuso la casación parcial de la decisión de segundo grado, en razón a que el Tribunal se equivocó al concluir, que el IBC del impugnante, solo debió incrementarse en los meses de enero de 1995, 1996 y 1997, porque la demandada aceptó en la Resolución n.° 010953 de 2007 (f.° 7 a 9, cuaderno n.° 1), que aquel ingreso, fue superior entre enero de 1996 y diciembre de 1997, pues, en ese interregno, también había servido como diputado (f.° 88 a 103, cuaderno de la Corte).

En consecuencia, se ordenó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, allegar certificación sobre la asignación mensual del impugnante y a COLPENSIONES, con el objeto de que, entre otros, aportara las correspondientes constancias de pagos pensionales.

En relación con lo último, la primera aportó los documentos de folios 112 a 139 ibídem y, la segunda, los de folios 147 a 161 ib, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 140 y 163 ibídem), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia de folio 164, ib. y del memorial de folio 165, ibídem.

II. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, advierte la Corte que, conforme los antecedentes descritos y lo acreditado en el proceso, no se encuentra en discusión: i) que el censor nació el 29 de agosto de 1946; ii) que prestó sus servicios a la Asamblea de Antioquia entre 1995 y 1997 (f.° 12, cuaderno principal); iii) que el ISS, mediante Resolución n.° 010953 del 24 de mayo de 2007, le reconoció la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2006, incluyendo el tiempo que sirvió como diputado, entre enero de 1996 y diciembre de 1997, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente; iv) que el cálculo del IBL de la pensión, se realizó con fundamento en el promedio salarial de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional; v) que el IBC como diputado, en el tiempo que trascurrió entre enero de 1996 y 1997, es superior al salario mínimo.

En relación con lo último, el impugnante en la sustentación de la alzada, argumentó, que contrario a lo considerado por la primera J., fue claro en la demanda al advertir, que la reliquidación pretendida, estaba cimentada en el hecho que el ingreso base de liquidación debió ser superior al que halló la demandada, porque el IBC entre enero de 1995 y diciembre de 1997, estaba compuesto por los ingresos que percibió como diputado de la Asamblea Departamental, que no tuvo en cuenta el ISS para hallar su mesada pensional y, que, en todo caso, no podía apartarse sin argumentos razonados del dictamen pericial que se allegó al proceso, pues el auxiliar de la justicia tomó los datos que la entidad de seguridad social suministró.

Al respecto, advierte la Sala, que no se equivocó la primera instancia al considerar que la demanda no había sido suficientemente clara, pues, en efecto, por un lado, el actor solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación con base en una tasa de remplazo equivalente al 90 %, regulada en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la concedida fue una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, diferente a la del objeto del reajuste y, por otro, en los fundamentos fácticos, adujo que el IBC que la demandada tomó en los «613 días» que laboró como diputado, entre 1995 – 1997, debió ser superior, esto es, como anclando sus requerimientos en cuestiones de hecho diferentes a las que influían en el porcentaje de liquidación.

Sin embargo, también es cierto, que a pesar de la amalgama de cuestiones disímiles en la causa y en el objeto del litigio, en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda, inserto en los artículos 29 de la CN, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, sobre el que ha discernido la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL911-2016; CSJ SL5482-2014 y CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, considerando que los pedimentos «[...]deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad», devenía en comprensible, que el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional que le fue concedida, por considerar, que en relación con el número de semanas cotizadas y laboradas, que tuvo en cuenta el ISS para otorgar la prestación, debió: i) concederse una tasa de remplazo superior y, ii) hallarse el IBL con fundamento en...

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