SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60546 del 27-01-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
Número de expediente | 60546 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL278-2020 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL278-2020
Radicación n.° 60546
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3803-2019 del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró Á.A.B. CALADO contra FROSST LABORATORIES INC.
- ANTECEDENTES
ÁLVARO A.B. CALADO llamó a juicio a FROSST LABORATORIES INC, para que se declarara que, en su condición de pensionado de esta empresa, tiene derecho a que se le reliquide la «pensión sanción de jubilación desde el 25 de febrero de 2005 hasta octubre de 2006» y, que en consecuencia, se le condenara a pagar el retroactivo de la diferencia de las mesadas generadas, a partir de octubre de 2006, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación «correspondiente al lapso de retardo o la mora en su cumplimiento sobre el valor de las sumas adeudadas, desde que se hicieron exigibles, el día 25 de febrero de 2005», más lo que resulte probado y las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de agosto de 2010, absolvió de las pretensiones tras considerar: i) que no era objeto de discusión, que la demandada procedió a reliquidar la pensión sanción de jubilación del actor, con fundamento en la sentencia CC C-891A-2006; ii) que el problema jurídico gravitaba en determinar desde qué fecha debían cancelarse las diferencias generadas; iii) que al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la sentencia de la Corte Constitucional en comento, no tenía efectos retroactivos, por lo que no se equivocó la accionada, al hacer los reconocimientos sobre la indexación, a partir de noviembre de 2006, cuando se profirió la decisión de constitucionalidad; iv) que, como consecuencia de lo anterior, no había sustento jurídico para ordenar el pago de las diferencias surgidas entre el 25 de febrero de 2005 y el 30 de octubre de 2006 (f.° 141 a 143, ibídem).
El demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando, que la indexación de la mesada pensional de acuerdo a la jurisprudencia de las altas Cortes, por virtud del inciso 5° del artículo 48 de la CN, que dispone «la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante», rige desde 1991, en razón a que es un asunto de equidad y de aplicación directa de la Constitución de esa fecha; que, en consecuencia, habiendo causado su derecho el 16 de enero de 1994 y solicitado la indexación de la mesada el 25 de febrero de 2008, debían concederse las diferencias pensionales generadas con ocasión de la indexación de la primera mesada, causadas en el período no prescrito, esto es, a partir del 25 de febrero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006, pues las posteriores ya le fueron concedidas (f.° 144 a 146, ibídem).
El Tribunal, el 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión apelada considerando que «la pensión convencional» cuya indexación se pretende, «fue reconocida mediante Resolución n.° 2 del 8 de abril de 1981, a partir del 12 de agosto de 1980 (f.° 8 a 11, cuaderno del Juzgado)», esto es, con anterioridad a la Constitución Política de 1991; que, por ese motivo, no era posible actualizar la primera mesada pensional, conforme lo explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33292 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37504, pues «el único requisito es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la CN [...], sin que se pueda obviar tal situación» (f.° 167 a 173, ib).
Mediante sentencia CSJ SL3803-2019, se dispuso la casación de la decisión de segundo grado, en razón a que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la Sala ya ha indicado que la indexación de la base económica de la pensión de jubilación, procede sin distinción de la época de causación o de su naturaleza jurídica (f.° 44 a 51, cuaderno de la Corte).
En consecuencia, se ordenó a la demandada en la decisión en comento y en auto del 12 de noviembre de 2019, que allegara certificación sobre los montos pensionales pagados al demandante.
En relación con lo último, la accionada aportó los documentos de folios 55 a 60 y 65 a 73, ibídem, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 61 y 74 ib), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia de folios 62 y 75, ibídem.
II. CONSIDERACIONES
La Sala, examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, advirtiendo que no se encuentra en discusión que la demandada reconoció al actor una pensión sanción de jubilación y que procede la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que, en la réplica al gestor, aceptó:
i) Que, en cumplimiento de la sentencia judicial que milita a folios 14 a 19, cuaderno del Juzgado, reconoció al señor Á.A.B. CALADO una pensión sanción de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de enero de 1994, cuando aquél cumplió 50 años de edad, pues, al momento de finalizar su contrato de trabajo, esto es, el 17 de noviembre de 1982, había cumplido más de diez años de servicio.
ii) Que, el 25 de febrero de 2008, el demandante reclamó por la actualización de la mesada concedida, argumentando que entre la fecha de la causación de la mesada (noviembre de 1982) y la de disfrute (enero de 1994), la base salarial se había depreciado (f.° 20 a 22, ibídem).
iii) Que, a través de oficio del 15 de septiembre de 2008, la demandada comunicó al actor que ajustaría la mesada pensional, multiplicando el valor histórico del promedio de lo devengado en el último año de servicios (18 de noviembre de 1981 al 17 de noviembre de 1982), «por lo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE vigente para la fecha en que se reconoció la pensión (16 de noviembre de 1994) entre el IPC vigente en la fecha de terminación del contrato del pensionado (17 de noviembre de 1982)» (f.° 25 a 26, ib).
iv) Que, aun cuando la accionada indexó la base salarial y halló las diferencias de acuerdo al cálculo actuarial que obra a f.° 27 a 31, ibídem, solo pagó las generadas a partir del 1° de noviembre de 2006, alegando, que desde esa fecha produce efectos la sentencia de constitucionalidad CC C-891A-2006, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el sentido de que las bases salariales de las pensiones reconocidas con fundamento en esa normativa debían ser indexadas.
De ahí que deviene en incontrastable, que el conflicto se circunscribe a determinar, si la accionada debe pagar las diferencias generadas como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional con anterioridad a noviembre de 2006, esto es, las causadas previo a la sentencia CC C-891A-2006, que ordenó el reconocimiento de prestaciones como la concedida al actor de forma indexada.
Al respecto, advierte la Corporación que se equivocó la demandada al considerar, que solo a partir de la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, procedía el pago de las diferencias generadas con ocasión de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, en razón a que, como se indicó en la sentencia CSJ SL3492-2019, con referencia en las sentencias CC SU-120-2003; CC C-862-2006; CC C-891-2006; CC SU-1073-2012; CC T-183-2012 y CC T-932-2013, una característica ineludible de la actualización económica en comento, es que procede en aplicación directa de los artículos 48 y 53 de la CN; así como también, de los principios generales del derecho de igualdad y de equidad.
En efecto, sobre las características de la indexación, la Corte, en la sentencia CSJ SL3492-2019, resaltó lo siguiente:
En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva...
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