SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45962 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250063

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45962 del 03-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45962
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2409-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2409-2019

Radicación n.°45962

Acta 22


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EMILIA PINILLA MONTAÑO, G.C.P.B., NATIVIDAD PUENTES PEÑA, M.O.R.B., IVÁN ESTEBAN ROZO, C.E.R. RUEDA y J.V. siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes pidieron que, luego de que se declare que no se les aplica el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio «(ATAS)» y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de las demandantes», se condene a pagarles las vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado por Laudo Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 17 de agosto de 2007, se inhibió al encontrar una indebida acumulación de pretensiones (folios 386 a 390).


Por apelación de los demandantes, el Tribunal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas en la alzada (folios 401 a 414).


Mediante sentencia SL12203-2014 proferida el 10 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de diciembre de 2009, en cuanto negó las pretensiones de la demanda a partir de la ineficacia del plazo acordado para cumplir las obligaciones laborales de los demandantes con base en el acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS), por no ser los actores afiliados a aquél.


Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la pasiva a efecto de que certificara lo devengado y cancelado a cada uno de los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación en los Fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) desde el año 1999 hasta la fecha en que se expidiera la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación; igualmente se le requirió para que allegara copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales cancelados a los actores que se hubieran desvinculado; se enviaran constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie, y casino, en ese mismo lapso, y se certificara lo sufragado por trabajo dominical y festivo en el mismo periodo de tiempo.



A través de oficio RR.HH. E/1179 que data del 9 de diciembre de 2014, obrante a folio 105 con el que se incorporaron siete carpetas, el representante legal de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda los accionantes se encontraban vinculados con la fundación demandada, son afiliados al sindicato ANTHOC y beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre éste y la accionada.


Como el fundamento jurídico del Tribunal para negar las pretensiones fue que el acuerdo de modificación de condiciones laborales suscrito entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (ATAS), cobijó a los demandantes en razón a que dicha organización era mayoritaria en la empresa y, por tanto, tenía la representación de todos los trabajadores para efectos de la suscripción de dicho pacto, argumento que se descartó por cuanto no tuvo «en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial –Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical. Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación», por lo que se dispuso casar la sentencia recurrida, pero al no encontrar suficiente información para resolver sobre la procedencia de las súplicas de la demanda, ofició a la demandada para que remitiera la información correspondiente, lo cual se cumplió mediante el oficio RR.HH. E/1179 del 9 de diciembre de 2014, obrante a folio 105, del cual se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna.


Por razones metodológicas se iniciará con el pago de los incrementos salariales desde el año 1999, dados los efectos que la eventual prosperidad de ésta, produzca frente las demás pretensiones.


INCREMENTO SALARIAL DESDE 1999 (2.6)


Se solicita en la demanda el pago del incremento salarial desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la función se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de noviembre de 2000.


Ahora, en el fallo de los árbitros se dispuso en el artículo 9.° y sobre el aumento salarial lo siguiente:


La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.



Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.


Ante el desconocimiento del citado pacto a las demandantes por parte de la entidad, y dado que no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios de las actoras en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 los solicitaron a la demandada el pago de los salarios y prestaciones tal como consta a folios 163 a 166 del expediente, se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo, debidamente indexada, así:



EMILIA PINILLA MONTAÑO





MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN







GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO





CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA








JOSELÍN VELANDIA







NATIVIDAD PUENTES PEÑA













IVAN ESTEBAN ROZO






PRIMA DE VACACIONES (2.1.)


Pretende el libelista el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad; la demandada se opuso argumentando que éstas fueron condonadas por los acuerdos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR