SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52043 del 06-03-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Número de expediente | 52043 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL713-2019 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL713-2019
Radicación n.° 52043
Acta 07
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ACLARACIÓN PREVIA
La Sala observa que en la providencia del 1º de noviembre de 2017 se incurrió en error de digitación al referir la fecha en que se expidió la certificación vista a folio 290, documento con el que se acredita el extremo final de la relación laboral de Flor C.S.O., pues allí se dijo que era «1º de marzo de 2005», siendo que la data en la que se profirió es 27 de enero de 2006; por tanto, los extremos temporales correctos del vínculo laboral de la actora corresponden al 22 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006.
La anterior corrección se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 310 del CPC, hoy 286 del CGP.
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SENTENCIA DE INSTANCIA
La Corte, en sede de instancia, para efecto de dictar condena en concreto, procede a realizar la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, conforme quedó anunciado en el proveído de fecha de 1 de noviembre de 2017 (CSJ SL18849-2017), una vez que han sido remitidas las respuestas de las entidades a las cuales se ofició en procura de obtener la información necesaria para tal efecto.
Para cumplir tal cometido, se recuerda que el proceso ordinario laboral fue instaurado por OLGA LUCÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, YAZMÍN ZORAYDA ARDILA RODRÍGUEZ, V.M.O. LEÓN, NORMA CONSTANZA PERALTA NARANJO, GIOVANNA VERÓNICA RAMÍREZ MALDONADO, L.F.R.R., A.D.R.S. y F.C.S.O. y otros contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Esta Corporación, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2017, casó el fallo proferido el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En dicha providencia, se dispuso oficiar a la sociedad bancaria demandada y a la cooperativa de trabajo asociado S., para que remitieran la información relacionada con las certificaciones de lo devengado y pagado a los demandantes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los actores referidos.
Antes de efectuar la respectiva liquidación, es necesario poner de presente que Colpatria no aportó ninguno de los datos solicitados por esta corporación, pues se excusó de hacerlo informando que, como no sostuvo vínculo laboral alguno con los demandantes, no efectuó pagos bajo ningún concepto (f.° 83).
Por su parte, S. CTA en liquidación, remitió la documentación que le fue solicitada, explicando que las vinculaciones entre esa cooperativa y los demandantes se dieron a partir del 2 de mayo de 2006.
La apoderada de la parte demandante se opuso a los datos aportados por S., precisando que están incompletos, pues reportan pagos efectuados sólo desde el año 2006, pero sin controvertir los salarios y otros emolumentos allí certificados, por lo que se entiende que está de acuerdo con los valores allí consignados.
Ante ese panorama, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente:
En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial, esto es, entre 2001 y 2006, según cada caso, debe decirse que los documentos aportados por cada uno de ellos ofrecen una información parcial y fragmentada acerca de los salarios y bonificaciones de dicho periodo, por lo tanto, con el fin de fijar la remuneración correspondiente a tales periodos, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para las mesadas que no se lograron determinar, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, y no lo hizo.
Por lo anterior, el auxilio de transporte se adicionará a los salarios base con los que se liquidaran las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto.
En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa S. -2006 a 2007- se tomará la información aportada por ésta, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en los certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto.
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A. común frente a varias pretensiones
La Sala encuentra que, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso realizado en sede de casación, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos y razones:
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Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado
Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención.
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Devolución de la retención en la fuente:
Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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Reembolso de los aportes a seguridad social.
No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos. Si bien en las certificaciones salariales remitidas por S., y en otras presentadas por los demandantes existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte si tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver.
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Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo:
En primer lugar, la accionante O.L.M.R. afirmó haber presentado renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual puso fin a la relación laboral, la cual fue del siguiente tenor:
Por medio del presente escrito, me permito comunicarles que he decidido dar por terminadas irrevocablemente mis labores con Colpatria Red Multibanca por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B) artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha.
Las causales para dar por terminado el presente contrato por parte del trabajador, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores.
Como se observa, la carta de terminación del contrato de trabajo menciona como causal «el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indica, en forma concreta, cuáles fueron esos incumplimientos contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspecto indispensable, si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, aunque lo hiciera a título de compensaciones económicas.
Ahora, frente al incumplimiento sistemático, la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó:
[...] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir"-se resalta-.
En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la actora mencionada recibió su retribución periódicamente. Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto.
Respecto a esta pretensión es necesario precisar que, como quiera que las circunstancias en que fenecieron los contratos de Y.Z.A.R., Víctor Manuel Ostos León, L.F.R. y F.S. fueron similares, se estudiarán de manera conjunta. Se tiene que en libelo genitor afirmaron que presentaron renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, sin que exista en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no se adjuntó copia de la carta de terminación del vínculo que demuestre que se adujó esa razón, incumpliendo con ello la carga probatoria que les es propia conforme al artículo 177 del CPC hoy 166 del CGP, por lo que no hay más opción que absolver de esta aspiración frente a los referidos trabajadores.
En lo que tiene que ver con las demandantes N.C.P., G.V.R.M. y Ana...
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