SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49941 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962004

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49941 del 21-11-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49941
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5107-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5107-2018

Radicación n.° 49941

Acta 44


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL155-2018 del 7 de febrero de la misma anualidad, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, A.B.C., NATIVIDAD BARRERA CELIS, M.G.B. y R.S.B.H. contra la fundación abood shaio.


Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en cinco cuadernos constantes de 292, 279, 320, 292 y 189 folios, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.


ANTECEDENTES


Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la prima de vacaciones causada desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados por salario básico que se disminuyó, las dotaciones y la reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incrementos salariales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados desde el año 2000, la devolución de los dineros descontados por concepto de preaviso, salario en especie y casino, indemnización moratoria, indexación y las costas.


Como fundamento de sus reclamaciones, las accionantes argumentaron que son trabajadoras activas de la demandada, vinculadas mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron en la demanda; que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550/99, y en este marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito recibido el 17 de diciembre de 2004, por la llamada a juicio.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes que eran afiliadas al sindicato ANTHOC y la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la restructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser esta la agremiación mayoritaria tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2351/65.


Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, con el argumento de que el acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a las trabajadoras, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los empleados de la pasiva en la celebración de dicho pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CST, subrogado por el 26 de Decreto 2351/65.


Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por el artículo 42 de la Ley 550/90, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de convenios, para concluir que el celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía extenderse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraban las accionantes, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación.


El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue lo sostenido por la Corte en la decisión SL4109-2014, la cual fue reiterada en la CSJ SL995-2014, en la que se sostuvo, , que: «A diferencia de la “negociación colectiva»” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación[…]», criterio que se mantuvo en la CSJ SL9010-2016, en donde rememoró la SL16268-2014, en la que se dijo: «que en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular», y en esa medida, no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo.


Con fundamento en lo anterior concluyó, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.


CONSIDERACIONES


Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que las accionantes a la fecha de presentación de la demanda, eran trabajadoras activas de la enjuiciada, se encontraban afiliadas al sindicato ANTHOC y eran beneficiarias de la convención colectiva, suscritas entre esa organización y la pasiva, aspectos frente a los que no hay controversia.



Retomando lo dicho en sede de casación, allí se puntualizó que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se liquiden y cancelen en los mismos términos en que se venían pagando antes de la suscripción del acuerdo, por cuanto el convenio no era oponible a las accionantes en razón a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR