SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54194 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100140

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54194 del 09-08-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54194
Número de sentenciaSL3246-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3246-2018

Radicación n.° 54194

Acta n° 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIO VARELA VALDERRAMA contra BANCOLOMBIA S. A., la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL098-2018 emitida el 7 de febrero de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2011.

Para mejor proveer, dispuso oficiar a Bancolombia, al Hospital Universitario de Valle del Cauca y al Municipio de la Cumbre – Valle, para que remitieran los salarios devengados por el demandante durante su vinculación, así como aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a pensiones. Asimismo, ordenó oficiar a Colpensiones para que enviara la historia laboral del convocante, en donde consten los salarios sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas y a la UGPP, a fin que expidiera certificación en donde consten los valores por los cuales se efectuaron cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE.


A través de comunicación radicada el 19 de febrero de 2018, obrante a folios 177 y siguientes del cuaderno de la Corte, la apoderada del actor remitió la documentación solicitada y que tramitó ante cada una las entidades a las que se ordenó oficiar. Entre otros documentos, anexó certificación de salarios devengados en Bancolombia del 1 de abril de 1951 al 1° de marzo de 1959 (181 cuaderno de casación); certificación suscrita por la Secretaria de Hacienda del Municipio de La Cumbre por el periodo comprendido de enero de 1985 a diciembre de 1997 (f.° 189 a 192); comprobante de pago del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones y cancelado por Bancolombia en cuantía de $195.123.062 (f.° 213) y, Resolución RDP 018301 del 3 de mayo de 2017 emitida por la UGPP a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Varela Valderrama por valor de $486.750, a partir del 1° de enero de 1998, la que por razón de la prescripción se cancelaría a partir del 29 de septiembre de 2013 (f.° 216 a 226).


Por su parte, el Gerente de Relaciones Laborales de Bancolombia, a través de comunicación del 6 de marzo de 2018, radicada día 7 del mismo mes y año (f.º 277 cuaderno Corte), informó sobre los salarios devengados por el demandante del 1° de abril de 1951 al 18 de noviembre de 1959. Además, dijo que no se efectuaron aportes porque no se había iniciado la cobertura para dichos riesgos.


Mediante oficio radicado el 7 de marzo de 2018, C. remitió certificación de los periodos cotizados a nombre del actor e informó que no le ha sido reconocida pensión de vejez (f.° 233 a 237, cuaderno de la Corte).


A través de proveído del 23 de marzo de 2018 se dispuso dar cumplimiento al traslado ordenado en la sentencia de casación, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, por lo que se remitió nuevamente el expediente a la Secretaría para que se surtiera el traslado correspondiente.


La UGPP a través de comunicación del 12 de marzo de 2018 informó que los empleadores son los responsables y legitimados para otorgar la información solicitada, por lo que trasladó la petición; sin embargo, remitió copia simple de las certificaciones aportadas en el trámite pensional (f.° 248, cuaderno de la Corte).


Mediante informe secretarial del 5 de abril de 2018, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia y una vez realizadas las operaciones correspondientes, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES
  1. Aspectos preliminares:

Es necesario recordar que el señor M.V.V. solicitó el pago de la cuota parte a su favor y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por el periodo trabajado del 1 de enero de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959. En consecuencia, se condene a Cajanal – hoy UGPP - al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio y cumplió con el requisito de edad; la «sanción moratoria» liquidada sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su indexación; las costas y agencias en derecho.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.os 211 a 225 del cuaderno del juzgado).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.os 9 a 13, cuaderno del Tribunal).


Al resolver el recurso extraordinario de casación, se dispuso que no existía controversia entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 28 de marzo de 1935; (ii) que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que laboró para Bancolombia desde el 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tiempo durante el cual no se efectuaron cotizaciones; (iv) que prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle del 15 de septiembre de 1965 al 30 de octubre de 1968; (v) que trabajó para la Rama Judicial del 8 de julio de 1980 al 30 de marzo de 1990; (vi) para la Alcaldía Municipal de la Cumbre desde el 5 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y, (vii) que Cajanal, hoy UGPP, negó la pensión por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993


Puntualizado lo anterior, la Sala procederá analizar los siguientes temas acorde con lo pedido en la demanda, la apelación interpuesta por la parte actora y los temas cuestionados en casación: (i) cuota parte y cálculo actuarial; (ii) derecho pensional; (iii) prescripción (iv) cuantificación de la pensión, diferencias, «sanción moratoria» e indexación.
  1. Cuota parte y cálculo actuarial:
Como se recordará, para adoptar la decisión emitida el pasado 7 de febrero de 2018 en sede de casación, se tuvo en cuenta que como Bancolombia en su calidad de empleador no afilió ni realizó cotizaciones para efectos pensionales por los periodos comprendidos del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, en razón a que el ISS aún no había empezado a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el mencionado empleador tenía el deber y la obligación de asumir el traslado de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el actor pueda consolidar la pensión y contribuir en su financiación.
Al revisar las pruebas allegadas, se advierte que mediante acción de tutela proferida el 7 de julio de 2016 la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia No. 62 del 18 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por el Banco de Colombia durante el tiempo laborado por le accionante para esa entidad, comprendido entre el 1 de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y el 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tomando como base de cotización los salarios que devengaba el actor durante esos periodos; y una vez realizado dicho cálculo, lo comunique a Bancolombia S.A.
ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del cálculo realizado por COLPENSIONES, transfiera el valor que en el mismo se establezca a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez sea realizada la transferencia por parte de BANCOLOMBIA S.A., proceda, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a actualizar la historia laboral del accionante y a expedir el bono o cuota parte pensional correspondiente […]
ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición que del bono o cuota parte pensional, realice COLPENSIONES, proceda a proferir un nuevo acto administrativo en el que resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, tomando en cuenta los aportes para pensión que habían sido dejados de cancelar al accionante durante su relación laboral con el Banco de Colombia; y se lo notifique en debida forma al tutelante, de conformidad con los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f.° 88 a 111).
En cumplimiento de la anterior decisión, Bancolombia procedió el día 13 de octubre de 2016 a pagar a Colpensiones la suma de $195.123.062 por cálculo actuarial (f.° 105, cuaderno de la Corte), circunstancia que no es motivo de controversia por parte del demandante,...

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