SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73109 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205955

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73109 del 24-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73109
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2186-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2186-2021

Radicación n.° 73109

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4852-2020 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que R.P.A. le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara, que convivió con R.A.C.; que dependía económicamente de él; que tenía la calidad de compañera permanente; que como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2001 (fecha a partir de la cual falleció la cónyuge de su compañero), junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo que se encontrara probado y las costas.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, absolvió y condenó en costas.

Contra tal determinación la accionante interpuso recurso de apelación; alegó que no discutía el principio mediante el cual los casos de pensiones se resolvían con las leyes vigentes al momento del suceso (para el caso la muerte del afiliado, la cual ocurrió el 26 de junio de 1992).

Argumentó que, ciertamente, el Acuerdo 049 de 1990, otorgaba mejores derechos a la cónyuge; que no obstante, ello vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, la familia, la seguridad social y la favorabilidad de la compañera permanente; que sus mandatos estaban produciendo aún en la actualidad, efectos que no se ajustaban a los principios constitucionales, ni a lo que orienta la sentencia CC C482-1998; que el fin de la pensión de sobrevivientes era mantener las condiciones o los elementos materiales con que contaba una familia, antes de la muerte para la subsistencia de los derechohabientes.

Solicitó que se le reconociera la calidad de compañera permanente del fallecido R.A.A.P., teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos, lo cual guarda coherencia con las documentales aportadas al proceso; así mismo, que la prestación se le otorgara a partir de la fecha de la muerte de la señora T. de J.P.M., quien era la beneficiaria del causante, en razón a que no la pudo pedir desde el deceso de aquél, ya que para esa data el monto de la pensión fue repartido entre aquella y los hijos que procreó con su compañero; que, sin embargo, una vez falleció «la señora T.» estaban dadas las condiciones a su favor; que como la enjuiciada no contestó la demanda, el derecho surgía a partir del 24 de diciembre de 2001.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, tras considerar que la reclamación de la demandante no tenía vocación de prosperidad, por cuanto al haber estado casado el occiso asegurado, con T. de J.P.M., ésta tenía prelación en el orden de beneficiarios y, por ende, excluía a cualquier otra persona que tuviera la calidad de compañera permanente, por lo que el derecho pensional se extinguió con la muerte de la cónyuge.

La Corte, en cumplimiento de la orden de tutela CSJ STC10176-2020, en la que la Sala de Casación Civil dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de R.P.A..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 26 de mayo de 2020 de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, proferido dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia pronunciándose acerca de todos los tópicos abordados por la libelista en su recurso extraordinario de casación, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Corte casó el fallo impugnado, tras considerar que si bien la accionante P.A. no tendría derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento de su fallecimiento, el señor R.A.C. se encontraba casado con T. de J.P.M., por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, el cual se extinguiría por la muerte de dicha beneficiaria, lo que ocurrió el 23 de diciembre de 2001, de acuerdo con la sentencia de tutela CSJ STC10176-2020 y en acatamiento de la providencia la CC SU-574-2019, la reclamante tiene el derecho a suceder a la esposa del afiliado fallecido en la prestación que aquélla venía percibiendo.

En consecuencia, para mejor proveer, en sede de instancia se ordenó oficiar al Juzgado de conocimiento, para que remitiera a esta Corporación, el expediente objeto de queja constitucional.

Posteriormente, mediante proveído del 5 de marzo del presente año, para efectos de la concreción del monto del retroactivo, se ordenó a la convocada certificar el valor de la mesada que venía percibiendo la señora P.M., con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, así como la fecha hasta la cual la percibió.

En respuesta a lo anterior C. allegó documento en el que manifiesta lo siguiente:

[…] revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de […] C., se determinó que no registra la pensión de sobrevivientes que fuera reconocida a favor de la señora P.M.T. De Jesús, quien se identificaba en vida con la CC 22268276, con ocasión del fallecimiento del señor A.C.R., quien se identificaba con la CC 3697744.

Es importante señalar al respecto que, en razón a que el sistema de la Nómina de Pensionados de la entidad ha sufrido modificaciones técnicas y tecnológicas a lo largo de su operación, debido al mecanismo de almacenamiento de la información del antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), la consulta de los datos del giro de valores, puede ser evidenciada a partir del período de octubre de 2003.

Así mismo, […] que la información de los períodos desde 2003 hasta […] septiembre de 2012 corresponde a la gestión del [ISS] (hoy liquidado) y los períodos desde octubre de 2012 hasta 2020 son […] de C., esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2011 de 2012.

Ahora bien, en la validación de las bases de datos de la Nómina de Pensionados se determinó que en el período de mayo de 2004, ingresó en nómina de pensionados un PAGO ÚNICO por concepto de PAGO A HEREDEROS a favor del señor A.P.R.A., quien se identifica con la C.C. 8760590, en cuantía de $158.860.

El Traslado del mismo se surtió mediante fijación en lista del 12 de abril de 2021, término dentro del cual la contraparte manifestó que, de acuerdo con el registro civil de defunción y la respuesta de la demandada, «no hubo pago posterior al 23 de diciembre del 2001, ya que lo [cancelado] en mayo del 2004 fue a un heredero […]».

Cumplido lo anterior, procede la Corte a proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.

  1. CONSIDERACIONES

A lo reflexionado en sede de casación, resulta pertinente agregar lo que esta Corporación recientemente ha decantado en tormo al concepto de familia, en la sentencia CSJ SL1939-2020, en la que puntualizó:

i) Que el artículo 42 de la CP, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y busca proteger la intimidad de sus miembros, respetar el derecho a la libre personalidad dentro de un concepto de pluralismo, más propender por la atención prioritaria de las autoridades.

ii) Que no obstante, la realidad, los cambios culturales y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el constituyente primario, sino para el Juez, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas...

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