SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72907 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208220

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72907 del 16-06-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente72907
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2655-2021

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2655-2021

Radicación n.° 72907

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por A.C.I. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4391-2020, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2015, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2014, que había absuelto a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por A.C.I..

Para el quiebre de la sentencia del ad quem, la Sala, comenzó por precisar el problema jurídico a resolver, delimitado por la censura, considerando que el mismo se reducía a auscultar si el demandante cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, aplicable a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, esto es:

[…] PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

Prosiguió la Sala, reiterando lo expuesto en las Sentencias CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3587-2020, en las que reafirmó la que se señaló como su postura actual, según la cual, había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se tratara, de donde se extrae que el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1.º, es que la pensión de jubilación allí contemplada «se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional».

De igual forma se señaló, que al haber sido el actor desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la entidad con más de 20 años de servicio, el 15 de julio de 2002, aunado a que para aquella calenda, en efecto el actor no había cumplido los 55 años de edad por haber nacido 25 de noviembre de 1956, situaciones que no se discutieron en el sub-lite, al igual que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, resultaba el demandante, en principio, acreedor a la pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia, sin miramiento al cumplimiento de la edad.

Por tanto, se encontró fundado el error del Tribunal al considerar que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, por cumplir el requisito de la edad el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, consideró que por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión deprecada por el demandante, razonamiento que en sentir de la Sala «lo que hizo fue incorporar otro requisito a los establecidos en el acuerdo colectivo para la causación del derecho pensional jubilatorio», y, por sí solo, bastó para el quiebre de la decisión confutada.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la UGPP y a Colpensiones, para que remitieran con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Sr. A.C.I. y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitieran también copia del acto administrativo que diera cuenta de ello y certificación de los valores que le hubiesen sido cancelados al actor, requerimiento que se cumplió a cabalidad, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte.

Al poner en conocimiento de las partes la respuesta extendida, no existió pronunciamiento. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, sirven las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son contundentes, en principio, para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -5 de marzo de 1999- y se produjo su desvinculación -15 de julio de 2002- como consecuencia de su reintegro ordenado judicialmente en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad.

A lo anterior, hay que aunar el argumento consistente en que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición, pues en el presente caso, no hay duda, que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que esta enmienda constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se itera que éste se adquirió desde 1999 o 2002 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Luego entonces, como el juzgado de primer grado consideró que, para la causación del derecho pensional, el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendió erradamente que el citado requisito era un presupuesto para la estructuración del derecho pensional y no meramente para su exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido, siendo el cumplimiento de la edad un mero requisito, pero, para su exigibilidad, por tanto refulgen equivocados esos argumentos.

En consecuencia, habrán de revocarse los ordinales segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 25 de noviembre de 2011, cuando cumplió la edad requerida. Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios que, de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.854.054,83 (fols 4 y 5 del Cno Ppal). Este valor se indexó al 25 de noviembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $ 2.923.981,56 monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.192.986,17 la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.

Para la consolidación del retroactivo pensional, no puede pasarse por alto que, al darse respuesta a los requerimientos, conforme al auto para mejor proveer dictado por la Sala, se acreditó con la documental allegada e incorporada al expediente digitalizado que, en efecto, Colpensiones reconoció al actor, preliminarmente, pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 376444 de 23 de octubre de 2014, efectiva a partir del 1.º de noviembre de esa misma anualidad; que posteriormente la citada entidad, dando cumplimiento a una orden judicial, procedió mediante...

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