SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52742 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874334

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52742 del 17-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente52742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1020-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1020-2021

Radicación n.° 52742

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte uno (2021).


SENTENCIA DE INSTANCIA


Procede la S. a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por AYDEE MARÍA ÁLVAREZ ORTEGA, en calidad de curadora de BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante proveído CSJ SL3312-2020, casó el fallo impugnado, ya que la postura en torno a la interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, asumida por el Tribunal, no se acompasa con el criterio de esta S. en cuanto es dable la protección de la relación parental de crianza, siempre y cuando se demuestre, sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y, en el largo plazo, de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Ministerio de Salud para que, con base en el Registro Único de Afiliados, certificara el historial de afiliaciones a entidades de seguridad social en salud en la que el causante señor R. Ramón G. G., tuvo vinculación y, el nombre de las personas que fueron relacionadas por este como sus beneficiarios de segundo orden; a C. para que, remitiera la copia de toda la carpeta del señor R.R.G.G., incluyendo la afiliación, reportes de novedades e inclusión o exclusión de beneficiarios, así como, toda la documentación relacionada con la solicitud de pensión de invalidez otorgada al mismo, así como la correspondiente sustitución pensional por su fallecimiento.


Las citadas entidades remitieron la información requerida, la cual, se dispuso tener como medio de prueba, incorporarla al expediente y ponerla en conocimiento de las partes, para los fines pertinentes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:




  1. CONSIDERACIONES


No es objeto de debate entre las partes que: i) R.R.G.G. y M. Luisa O.B., convivieron por espacio de 30 años y contrajeron matrimonio el 1 de marzo de 1990; ii) B. Ruth Barraza O. era hija de la señora O.B.; iii) desde su nacimiento, la actora padece de «HIPOSEFALIA NEUROSENSORIAL SEVERA»; iv) el señor G. en vida fue pensionado por invalidez de origen común y falleció el 13 de agosto de 2004; v) ante su fallecimiento se reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora O.B., y vi) que esta última falleció el 28 de mayo de 2005.


De igual forma quedan incólumes los siguientes hechos: a) la accionante nació el 7 de julio de 1955; b) fue dictaminada en el año 2008, con una pérdida de capacidad laboral de 52,25%, cuya fecha de estructuración fue ubicada en su natalicio; c) que mediante sentencia proferida por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, que confirmó la del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, se le declaró interdicta por causa de demencia por sordomudez y se nombró como su curadora a la señora A.Á.O..


En la apelación la promotora alega que se le debió reconocer como hija de crianza del señor R. Ramón G. G., ya que aquel la recibió en el hogar que conformó con su progenitora, M. Luisa O. Barrios, brindándole protección económica, afectiva y moral «por su condición de invalidez y de niñez», por lo que debe revocarse la decisión de primer grado.


Corresponde entonces en sede de instancia determinar si B.R.B.O. acreditó la condición de «hija de crianza» del señor R.R.G.G. y, en virtud de ello, tiene vocación para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del mismo.


1. Calidad de B.R.B.O. y su estado de discapacidad


1.1. Lazo de crianza


Teniendo en cuenta que la protección del sistema que se reclama en el caso corresponde a un hijo, habrá de comprobarse si efectivamente nos encontramos ante una relación de familia de tal magnitud que, no quepa duda de la vocación familiar existente entre el señor R. Ramón G. G. y B.R.B.O., quien además fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 51,25%, con fecha de estructuración el 7 de julio de 1955, esto es, desde la fecha de su nacimiento.


Para dar respuesta al interrogante planteado debe acudirse a los derroteros referidos en la sentencia CSJ SL1939-2020 en la que, referente a la relación de crianza, la Corte expresó que debe ser contundente para merecer la protección dentro del Sistema Pensional y, además, reiteró los aspectos necesarios a demostrar, así:


[…] Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la S. precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.


Pues bien, de la plataforma probatoria se pueden encontrar elementos suasorios que permiten analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente se consolidó el lazo de crianza pretendido, como son las declaraciones de Liliana M. Rodríguez Meriño y Nancy Judith Meriño O., primas de la accionante (CD folios 82 y 83).

Atinente a lo manifestado por L.M.R.M., se resalta que admitió su vínculo familiar con la actora (prima), expresó que su tío R. Ramón G., se hizo cargo «en todos los aspectos» de sus primas, entre ellas la demandante, cuando se unió con su tía M.. Que una vez fallecido G. en el año 2004, la pensión le correspondió a su tía M., quien la disfrutó por unos pocos meses hasta su muerte en el año 2005. Narró que B. es discapacitada, no se puede valer por sí sola, con excepción de algunas actividades como bañarse, comer, vestirse, para todo lo demás estaba asistida de su tía hasta que falleció, luego de lo cual la ayuda su prima A.. Afirmó que la actora y su hermana se criaron sin papá porque éste las abandonó desde muy niñas.


Nancy Judith Meriño O. declaró que también es prima de la actora, que nunca conoció al padre biológico de aquella, que su tía M. vivió por varios años con el señor R.G. y sus hijas, entre ellas la demandante, que tiempo después se casaron, y que durante todo el tiempo el citado se encargó del sostenimiento de todos en el hogar; que el mencionado señor R.G. fue pensionado por el ISS, y a su muerte se le otorgó a M. Luisa, quien sola la disfrutó por nueve meses, porque también falleció; que la actora no puede valerse por sí misma y actualmente está a cargo de otra de sus primas de nombre A..


Con base en tal evidencia y aun cuando en el plenario reposa el registro civil de nacimiento de B.R.B.O. (f°. 20), documento del que se desprende que es hija consanguínea del señor L.F.B.V. y de M. Luisa O., lo cierto es que los testimonios de las señoras L.M.R.M. y Nancy Judith Meriño O. coincidieron en que el padre biológico de la demandante no asumió su sostenimiento económico y ni siquiera se conoce su paradero, por cuanto éste abandonó a la madre y sus hijas desde que la actora era muy pequeña, aserción que igualmente destacó el juzgado que conoció del proceso de interdicción (f°. 30) y que también refirió en vida la señora M. Luisa O. Barrios, cuando al responder el cuestionario administrativo de convivencia del ISS, indicó que el padre de la demandante se fue para Estados Unidos, nunca más supieron de él y que desconocía si estaba vivo (f°169 cuaderno Corte).


Estas versiones coinciden en afirmar que desde que inició convivencia entre el causante y M.L.O.B., en principio bajo una relación de hecho, R. Ramón G. G. se hizo cargo de sus primas, una de ellas la actora, momento para el cual contaba con trece o catorce años y, pone de presente, que su otra prima falleció; también concuerdan en que la protección no era solo económica sino también afectiva.


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