SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72747 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879226324

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72747 del 02-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente72747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5649-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5649-2021

Radicación n.° 72747

Acta 040

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL5023-2020, la Sala casó la del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó oficiar a la ESE Hospital M.U.Á. para que allegara al expediente la correspondiente certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes a la señora G.d.S.C. de B. durante su vinculación laboral con esa entidad. Recibida la documentación, procede la Corte a emitir el fallo de reemplazo, en los siguientes términos:

  1. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a definir si G.d.S.C. de B. tiene derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En primer lugar, no cabe duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la copia de la cédula de ciudadanía que milita a folio 34 del expediente acredita que nació el 2 de abril de 1952, de donde se sigue que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

En vista de que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, exactamente desde el 6 de abril de 1981, e hizo cotizaciones a esa entidad, es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Los requisitos que esta normatividad exige en su artículo 12 para que se cause el derecho a la pensión de vejez son, (i) 55 años de edad para las mujeres o 60 para los hombres, y (ii) 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El reporte de semanas cotizadas válido para prestaciones económicas, que reposa a folios 60 a 73 del plenario, acredita que la accionante cotizó al ISS 648,57 semanas en toda su vida, de las cuales, solo 463,3 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al 2 de abril de 2007.

Con todo, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario, es posible computar también el tiempo que aquella laboró en el sector público que no fue cotizado al ISS, conforme a la nueva orientación jurisprudencial adoptada por la Corte a partir de las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.

Así las cosas, según el certificado laboral visible a folios 242 a 245, expedido por la jefa de división de Gestión Humana de la ESE Hospital M.U.Á., la actora trabajó al servicio de esta entidad pública desde el 6 de diciembre de 1985 hasta el 21 de octubre de 2003, la cual la afilió a partir del 1° de agosto de 1994, tal como aparece corroborado con la historia laboral ya anunciada.

El tiempo laborado en el sector público no fue desconocido para la pasiva, sino que fue plenamente aceptado por el ISS en las resoluciones 008935 (f.° 16-17), 018986 (f.° 18-19), 009453 (f.° 20-22), en las que también se constata que el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1985 y el 31 de julio de 1994 no fue cotizado a la entidad de seguridad social.

En consecuencia, habrá que incluir estos tiempos en la contabilización de las semanas válidas para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, se debe precisar que solo se tendrán en cuenta las semanas desde el 17 de enero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, pues las que van del 6 de diciembre de 1985 al 16 de enero de 1986, ya figuran reportadas en la historia laboral.

Hecha esta precisión, se tiene que el tiempo indicado equivale a 3.073 días, o 439 semanas, las que al ser sumadas a las 648,57 registradas en la historia laboral del ISS, ascienden a 1.087,57, suficientes para causar la prestación.

Por lo tanto, como quiera que la demandante cumplió los 55 años de edad el 2 de abril de 2007, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas exigida por la ley para alzarse con el derecho pensional bajo examen, se concluye que lo adquirió desde ese mismo día, por manera que la extinción de la transición dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 no resulta relevante para la causa.

El disfrute de la pensión también se produce en la misma calenda con arreglo en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la desafiliación del sistema se reportó el 21 de octubre de 2003 (f.° 69), de modo que solo le restaba a la demandante cumplir la edad tanto para que se causara la prestación, como para empezar a gozar de ella.

Con todo, como quiera que la pasiva formuló la excepción de prescripción, solo se ordenará el pago de las mesadas causadas desde el 11 de enero de 2008, conforme al siguiente análisis:

La primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue resuelta por el ISS mediante la Resolución n.° 018986 del 27 de agosto de 2007, notificada el 11 de septiembre del mismo año, acto administrativo contra el cual no se interpuso ningún recurso (f.° 18-19, 384-385). Por lo tanto, conforme a los artículos 6 y 151 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006, es claro que desde el 11 de septiembre de 2007 volvió a correr el término prescriptivo de 3 años que se había interrumpido con la reclamación inicial.

Sin embargo, el escrito inaugural del proceso no fue radicado dentro del trienio siguiente, sino el 11 de enero de 2011, razón por la cual se concluye que prescribió la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2008.

Para calcular el ingreso base de liquidación, deben seguirse los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta el de toda la vida laboral, toda vez que la actora no alcanzó a cotizar 1.250 semanas.

El monto o tasa porcentual a aplicar será del 78%, pues la accionante tiene más de 1.050 y menos de 1.100 semanas cotizadas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas por el actuario asignado a esta Corporación, con base en la certificación expedida por la ESE M.U.Á. (f.° 137-140) y la historia laboral del ISS (f.° 60-73), las cuales reflejan los salarios devengados por la actora en sus últimos diez años de servicio, se obtiene que su mesada pensional a partir del 2 de abril de 2007 corresponde a la suma de $1.263.817, conforme se ve en el siguiente cuadro:

I B L CALCULADO CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS

FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B C

INICIO

FIN

DIAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

1/11/1993

30/11/1993

24

$ 190.618

$ 959.032

$ 6.394

1/12/1993

31/12/1993

31

$ 190.618

$ 959.032

$ 8.258

1/01/1994

31/01/1994

31

$ 242.100

$ 994.507

$ 8.564

1/02/1994

28/02/1994

28

$ 242.100

$ 994.507

$ 7.735

1/03/1994

31/03/1994

31

$ 242.100

$ 994.507

$ 8.564

1/04/1994

30/04/1994

30

$ 242.100

$ 994.507

$ 8.288

1/05/1994

31/05/1994

31

$ 242.100

$ 994.507

$ 8.564

1/06/1994

30/06/1994

30

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