SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76068 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435367

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76068 del 28-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente76068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3424-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 76068




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3424-2022

Radicación n.° 76068

Acta 35


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por LUZ E.A.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.


Se reconoce a la abogada M.M.R.A., como representante judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines dispuestos en el poder otorgado allegado el 25 de agosto de 2021, como consta en folios 135 a 141 y conforme lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte, en sentencia CSJ SL2730-2021, CASÓ la proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Para mejor proveer se dispuso oficiar a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del PAR - ESE R.U.U. en liquidación, con el objeto de que allegara certificación sobre el promedio salarial percibido por Luz Elly Atehortúa Moncada, durante los tres últimos años de servicios, con indicación detallada de los siguientes factores de remuneración: «asignación básica mensual, prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar».


FIDUAGRARIA S.A., aportó copia de la comunicación n.° 202106611 y de la certificación expedida por el PAR ISS liquidado, conforme al contrato de fiducia mercantil n.°015 de 2015 (f.°130 a 133), de las cuales se dio traslado a la parte demandante (f.°145 a 148 cuaderno Corte), sin que presentara objeción.

I.CONSIDERACIONES


Se memora que la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, el ad quem, coligió que, si bien la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial durante todo el vínculo laboral que sostuvo con el ISS liquidado no había lugar al reconocimiento a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en razón a que no tenía un derecho consolidado, porque los requisitos exigidos por la norma debían reunirse durante la vigencia de la relación laboral y el relacionado con la edad (2 de agosto de 2008), lo acreditó con posterioridad al 25 de junio de 2003, fecha de su retiro del ISS.


De otro lado, infirió que la demandante en la referida calidad, había conservado el régimen retroactivo del auxilio de cesantía hasta el 31 de octubre de 2001, pero a partir de esta fecha, accedió al régimen de liquidación anual de la prestación; que no era posible declarar la «ineficacia o la nulidad» del parágrafo 1 del artículo 62 de la convención 2001-2004 y en consecuencia, era improcedente la liquidación retroactiva solicitada y la de los incrementos adicionales, toda vez que este emolumento también «se congeló por el término de 10 años», según el parágrafo 4 del artículo 40 extralegal.


En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones extralegales incoadas en la demanda.


El juez de primer grado (f.°454 a 467), razonó que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial y de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, hasta el 25 de junio de 2003, fecha para la cual no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación consagrada en su artículo 98, dada su incorporación automática a la ESE R.U.U., por disposición del Decreto 1750 de 2003, entidad en la cual se desempeñó como empleada pública en el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, Código 4056, Grado 21», desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006 (f.°62 y 63), por ende, no aplicaban la normas de la convención, sino el régimen jurídico de la Ley 10 de 1990, artículos 26 y 27, en tanto no acreditó que hubiese laborado en «servicios generales ni mantenimiento de la planta física hospitalaria».


Señaló que se demostró en el plenario, que la ESE Rafael Uribe Uribe, al momento de la terminación del vínculo, reconoció y canceló a la demandante las prestaciones y e indemnización, conforme a la liquidación de folios 101 a 105 y consignó las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, «no existiendo mora alguna».


La demandante apeló la anterior conclusión, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, que el juez no se pronunció sobre la «ineficacia o nulidad de los artículos 40, parágrafo 4 y 62, inciso 1 de la convención»; señaló que el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS y el auxilio de cesantía retroactiva, son prestaciones creadas antes de la convención vigente para 2001-2004, conforme el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, que este último es un derecho mínimo e irrenunciable y por mandato legal debía continuarse el pago de manera retroactiva, en tanto existió incumplimiento de la condición y plazo pactada convencionalmente en el artículo 120.


Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años al ISS como trabajadora oficial antes de producirse la escisión y tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues «la edad no es requisito para su configuración sino para su disfrute»; y, que se debe condenar por los intereses e indemnización moratoria por no pago de la pensión y conducta desprovista de buena fe.


Por lo anterior, el análisis en instancia se centra en examinar si a la promotora del litigio, le asiste derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías conforme las normas legales y al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 extralegal; en cuanto al incremento adicional sobre el salario básico por el servicio prestado al ISS de naturaleza convencional, la Sala, se remite a los mismos argumentos esbozados al momento de resolver el recurso extraordinario, en el sentido de que el convenio colectivo contempló su «congelamiento», en razón que con ello no se desconocen derechos mínimos ni las garantías establecidas en la ley en materia de salarios, con fundamento en lo asentado por la Corte en las providencias CSJ SL1240-2019 y CSJ SL1901-2021 sobre las facultades de los sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, siempre que no implique vulneración a los derechos mínimos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.


Ahora, sobre los otros temas objeto de apelación, como se dijo en sede de casación, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales del ISS liquidado, quienes en igual condición, pasaron a las ESE; en dicho convenio, el artículo 2 señaló «una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», con la salvedad de las vigencias diferentes que expresamente se fijaron para el caso de temas pensionales, excepción prevista en el último inciso de aquella norma, alusiva a la pensión de jubilación de la cláusula 98, en la que se estipuló que regía hasta el año 2017.


En cuanto al primer punto, la Sala memora que en la sentencia que resolvió el recurso de casación, al pronunciarse sobre la objeción relacionada con la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, por su carácter de derecho mínimo e irrenunciable (CSJ SL2808-2018), además de los razonamientos vertidos en aquella providencia, se enfatiza que el congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es inaplicable en el sub examine, en la medida que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema retroactivo para aquellos «trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva».


Dijo esta Corporación, en la providencia CSJ SL1901-2021, mediante la cual realizó un recuento normativo de la mencionada prestación, aplicable a los servidores del ISS liquidado y con fundamento en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 del mismo año, reflexionó y reevaluó su posición jurisprudencial asentó nueva teoría respecto al artículo 62 extralegal, en los siguientes términos:


[…] la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador. De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.


De lo transcrito, se deriva que la Sala debe...

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