SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52016 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52016 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente52016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1240-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1240-2019

Radicación n.° 52016

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo SU-113-2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso «CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora R.A.R.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, ORDENAR a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión».

En virtud de lo anterior la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió el proyecto de sentencia a la permanente, teniendo en consideración lo expuesto en el fallo de tutela y una vez estudiado y debatido, se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA - MINERCOL, hoy sucedida procesalmente, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES

La señora R.A.R. llamó a juicio a la Empresa Nacional Minera Limitada, en Liquidación - Minercol LTDA. en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir del 7 de junio de 2004 (folios 318 a 319 cuaderno del Juzgado).

Dijo, que ingresó al servicio de la E.I.C.E. Carbocol el día 16 de marzo de 1982; que en octubre 16 de 1993, operó una sustitución patronal con Ecocarbón Limitada; que mediante Decreto 1679 de 1997, se produjo una fusión de esta sociedad con M.S.A., para crear una nueva empresa, denominada Minercol LTDA.; que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 20 de julio de 2002, siendo su último salario mensual $3.627.590; que la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Minerales de Colombia S.A. y Sintramineralco, ratificada en las Convenciones de 11 de enero de 1994, 12 de febrero de 1996 y en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998, así como en la Convención del 28 de diciembre de 2001, dispuso que las trabajadoras que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la empresa.

Afirmó, que la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2000, dispuso que la convención única vigente en la sociedad demandada, es la suscrita el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas y que cumplió los 50 años el 7 de junio de 2004, cuando ya estaba desvinculada; que agotó la reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión convencional (folios 317 a 319 ib.).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante no laboró para M. sino para Ecocarbón, motivo por el cual no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con aquella entidad.

También explicó, que la señora A. no cumplió con los requisitos para pensionarse, durante la vigencia de la relación laboral. Aceptó los extremos laborales, las vinculaciones con las diferentes entidades, pero sobre el salario, aclaró que el último devengado fue de $1.862.214 mensuales. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 346 a 355 cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada (folios 633 a 643 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la primera decisión.

Precisó, después de comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a que acaba de aludirse, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de 1991 (folios 119 cuaderno del Juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró.

Sostuvo, que esta disposición también estaba consagrada en las cláusulas 88 del Acuerdo Colectivo 1994-1997, y 90 de la Convención 1996-1997 (folios 693, ibídem), sin que el Laudo Arbitral de 1998 (folios 214 a 222 ib.), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para ‹‹los trabajadores actuales de Mineralco».

Concluyó, en perspectiva del artículo 467 CST, que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (folios 694 y 695 ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación, a partir del 7 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado (folio 6, cuaderno de casación).

  1. CARGO ÚNICO

Afirma que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos , , 13, 414, 461, 468, 476, 477 de CST; 1º del Decreto 904 de 1951; 39, 53 y 55 de la CN.

Acota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

El dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, estipuló que la cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrar la convención hubieran cumplido 50 años y a las mujeres que cumplieran la edad, estando al servicio de la empresa.

El no dar por demostrado que esa cláusula incluía a las mujeres que después de su desvinculación cumplieran 50 años de edad

El dar por demostrado, contra la evidencia, que...

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