SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92217 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925955616

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92217 del 20-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente92217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL353-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL353-2023

Radicación n.° 92217

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANILZA LUNA DE GUERRA en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, juicio al que se llamó, en su condición de litisconsorte necesario, a COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada V.F.G.J., en calidad de apoderada judicial de la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A (f.° 24 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Tal y como se expresó en la sentencia de casación, la demandante, en esencia, pretendió obtener el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes que el ISS tenía que efectuarle durante el periodo comprendido entre 5 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, debidamente indexados y, además, que se sumarán a las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD-.


El Juez de primer grado resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA y en consecuencia NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la (sic) DANILZA LUNA DE GUERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandante DANILZA LUNA DE GUERRA al pago de las costas del proceso en la suma de $500.000 como agencias en derecho para cada una de las demandadas.


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, confirmó el fallo del juzgado.


Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4043-2022, del 8 de noviembre, decidió el recurso de casación interpuesto por Danilza Luna de Guerra, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales – PAR ISS, juicio al se llamó, en su condición de litisconsorte necesario, a C..


En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento:


Estas piezas procesales, muestran que las pretensiones de una y otra demanda, son distintas, como que en el primero se requirió por el pago de los aportes, pero directamente a favor de la reclamante, mientras en el segundo, se exige un cálculo actuarial, con destino a C..


Ahora, no debe pasarse por alto que esta Corporación, sobre el tópico en discusión, ha defendido la inmutabilidad de una sentencia definitiva y, por consiguiente, sus efectos de cosa juzgada entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto.


También ha señalado que, para determinar el último, el juez del trabajo debe estudiar si con su fallo contradice una decisión anterior, al conceder un derecho negado o al desestimar uno concedido; es decir, que su análisis no solo debe limitarse a la identidad de planteamientos y pretensiones, sino igualmente debe comprender las cuestiones que fueron objeto de resolución y, por lo tanto, están excluidas de pronunciamientos, con el fin de no desconocer bienes jurídicos reconocidos precedentemente (CSJ SL1303-2018).


Así, el Tribunal no erró cuando analizó las razones del Juzgado Promiscuo de Montelíbano para negar el pago de los aportes, pero sí se equivocó, en el alcance que le otorgó, ya que, con su resolución, estimó que las cotizaciones no podían entregársele directamente a la señora Luna de Guerra, porque, debían realizarse a una entidad de seguridad social; sin embargo, no encontró a quién entregarlas y subrayó que ninguna de ellas fue vinculada al proceso, para su recepción.


Esa situación implicaba que ese fallo, en ese aspecto, hizo tránsito a cosa juzgada material, pero solo en cuanto a la imposibilidad de entregar los aportes a la aquí recurrente, mas no, respecto a la posibilidad de obtenerlos, pero en cabeza de alguna de las entidades previstas por la Ley 100 de 1993, sea ya la administradora del régimen de prima media con prestación definida - C. - o las del régimen de ahorro individual con solidaridad.


Lo expuesto porque en verdad, el derecho al pago de las cotizaciones existe, como que no fue negado por ese sentenciador, por el contrario, lo avaló, lo que sucedió es que por las circunstancias que advirtió le impidieron reconocerlo, sin que implique su desconocimiento y, por tal razón, el titular puede promover, como efectivamente lo hizo, un nuevo pleito para obtener esa declaración.


Es más, el empleador está obligado, ante la ausencia de cotización, a asumir los periodos afectados por esa omisión, a través de un cálculo actuarial, cuyo objeto es el de cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte (sentencia de casación CSJ SL9856-2014) […].


De ahí, que existió una equivocación en la determinación del ad quem, ya que, en este asunto, no se había configurado la excepción de cosa juzgada, […].


En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por secretaría, se oficiara a Fiduagraria S. A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegara una certificación donde constaran los valores mensuales cancelados a la señora Danilza Luna de Guerra, en la relación contractual que la ató con el extinto ISS, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril de 2003.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta al oficio librado por la secretaría de la Corte, señalando que «adjuntamos el certificado de fecha 12 de diciembre de 2022»., el que se observa a folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte, expedido por la coordinación jurídica del PAE – ISS en liquidación, en la que se lee:


Revisada la información de las bases de datos y demás archivos que reposan dentro del fondo acumulado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, se encontró que la señora DANILSA LUNA TAPIAS identificada con cédula de ciudadanía N.° 25.987.084 de Montelíbano estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios, suscritos con el extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S. como se detalla a continuación:


Contrato N.°

Fecha inicio

Fecha terminación

Clase u objeto del contrato

Honorarios Mensuales

280

05/10/1995

04/01/1996

Ayudante de servicios generales

$272.000

586

22/01/1996

31/03/1996

Ayudante de servicios generales

$272.000

586

01/04/1996

21/05/1996

Ayudante de servicios generales

$322.320

930

06/06/1996

05/10/1996

Ayudante servicios administrativos

$322.320

1219

09/10/1996

31/01/1997

Ayudante servicios administrativos

$322.320

1219

01/02/1997

02/03/1997

Ayudante servicios administrativos

$393.000

1437

03/03/1997

02/06/1997

Ayudante servicios administrativos

$393.000

1783

03/06/1997

02/09/1997

Ayudante servicios administrativos

$393.000

2118

03/09/1997

28/02/1998

Técnico servicios administrativos

$393.000

2442

01/03/1998

30/06/1998

Ayudante servicios administrativos

$460.000

2745

02/07/1998

01/12/1998

Ayudante servicios administrativos

$460.000

3251

11/12/1998

10/03/1999

Ayudante servicios administrativos

$460.000

3493

29/03/1999

30/06/1999

Ayudante servicios administrativos

$529.000

3655

01/07/1999

30/09/1999

Ayudante servicios administrativos

$529.000

3736

01/10/1999

31/01/2000

Ayudante servicios administrativos

$529.000

4104

01/02/2000

31/05/2000

Ayudante servicios administrativos

$529.000

4280

06/06/2000

30/09/2000

Ayudante servicios administrativos

$529.000

4560

04/10/2000

31/01/2001

Ayudante servicios administrativos

$529.000

4752

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