SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87995 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926057999

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87995 del 08-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente87995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL387-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL387-2023

Radicación n. ° 87995

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte procede a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En sentencia CSJ SL2776-2021 de 9 de junio 2021, esta Corte casó el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 29 de julio de 2019.


La Corporación consideró que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL1981-2020, era procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sumar tiempos públicos no cotizados al ISS -hoy Colpensiones- con semanas efectivamente aportadas a dicha entidad.


Asimismo, señaló que dicha acumulación de tiempos es viable, incluso, para obtener reliquidaciones o reajustes pensionales conforme se dijo en sentencia CSJ SL2557-2020. Para mejor proveer, la Sala ordenó oficiar a Colpensiones, a fin de que, en el término de 10 días hábiles, remitiera la historia laboral del actor.


Dicha entidad dio cumplimiento a la orden, conforme se observa en la documentación que obra en el folio 199 del cuaderno digital de la Corte, la cual fue puesta a disposición de las partes por el término de (3) días hábiles, sin que ninguna presentara objeciones o glosas a la misma.


De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


II. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, la Corte advierte lo siguiente:


  1. Que el demandante nació el 11 de enero de 1951 y al 1.° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados o semanas laboradas, de modo que es beneficiario del régimen de transición.


  1. Cotizó al ISS entre 1981 y el 2005, para un total de 1.114,43 semanas.


  1. Laboró para la Gobernación de Sucre en los siguientes interregnos: 30/06/1975 al 20/06/1977 (cotizado a Cajanal), 29/07/1977 al 30/08/1978 (cotizado al Fondo Departamental de Pensiones) y del 03/09/1982 al 28/08/1983 (cotizado a Cajanal).


Mediante Resolución GNR 235571 de 18 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2011, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta los tiempos laborados para Gobernación de Sucre al considerar que era válido computar exclusivamente las semanas cotizadas al ISS.


En efecto, tal como se planteó y desarrolló en sede de casación, es viable conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas efectivamente aportadas a dicha entidad, incluso, cuando se pretende obtener la reliquidación de la pensión, razón por la cual el argumento de Colpensiones no es de recibo.


Así las cosas, la Corte procede a reliquidar la pensión de vejez de Taboada Olmos y establecer las diferencias pensionales a que haya lugar.


Para ello, la Sala observa que al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.


Por tanto, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta normativa, la cual ofrece dos opciones para determinar el IBL, a saber: con toda la vida laboral o con lo cotizado durante los diez últimos años, siempre que el afiliado reporte más de 1250 semanas, requisito último que satisface el demandante.


De esas alternativas, la Sala utilizará la última, dado que es la más favorable al accionante.


Hechas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $4.490.503,25, tal como se observa a continuación:



FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

05/10/1992

31/10/1992

27

3,86

$ 359.235,00

$ 2.709.015,48

$ 20.317,62

01/11/1992

30/11/1992

30

4,29

$ 399.150,00

$ 3.010.017,20

$ 25.083,48

01/12/1992

31/12/1992

31

4,43

$ 399.150,00

$ 3.010.017,20

$ 25.919,59

01/01/1993

31/01/1993

31

4,43

$ 399.150,00

$ 2.405.050,66

$ 20.710,16

01/02/1993

28/02/1993

28

4,00

$ 399.150,00

$ 2.405.050,66

$ 18.705,95

01/03/1993

31/03/1993

31

4,43

$ 399.150,00

$ 2.405.050,66

$ 20.710,16

01/04/1993

30/04/1993

30

4,29

$ 399.150,00

$ 2.405.050,66

$ 20.042,09

01/05/1993

31/05/1993

31

4,43

$ 399.150,00

$ 2.405.050,66

$ 20.710,16

01/06/1993

30/06/1993

30

4,29

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 31.472,33

01/07/1993

31/07/1993

31

4,43

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 32.521,41

01/08/1993

31/08/1993

31

4,43

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 32.521,41

01/09/1993

30/09/1993

30

4,29

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 31.472,33

01/10/1993

31/10/1993

31

4,43

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 32.521,41

01/11/1993

30/11/1993

30

4,29

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 31.472,33

01/12/1993

31/12/1993

31

4,43

$ 626.790,00

$ 3.776.679,70

$ 32.521,41

01/01/1994

31/01/1994

31

4,43

$ 626.790,00

$ 3.083.571,70

$ 26.552,98

01/02/1994

01/02/1994

1

0,14

$ 626.790,00

$ 3.083.571,70

$ 856,55

01/03/1994

31/03/1994

$ -

$ -

01/01/1995

31/01/1995

$ -

$ -

01/02/1995

28/02/1995

30

4,29

$ 118.934,00

$ 477.621,78

$ 3.980,18

01/03/1995

31/03/1995

30

4,29

$ 118.934,00

$ 477.621,78

$ 3.980,18

01/04/1995

30/04/1995

29

4,14

$ 118.934,00

$ 477.621,78

$ 3.847,51

01/05/1995

31/05/1995

$ -

$ -

01/11/1996

30/11/1996

$ -

$ -

01/12/1996

31/12/1996

30

4,29

$ 1.000.000,00

$ 3.363.095,24

$ 28.025,79

01/01/1997

31/01/1997

30

4,29

$ 1.000.000,00

$ 2.766.478,34

$ 23.053,99

01/02/1997

28/02/1997

30

4,29

$ 1.000.000,00

$ 2.766.478,34

$ 23.053,99

01/03/1997

31/03/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/04/1997

30/04/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/05/1997

31/05/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/06/1997

30/06/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/07/1997

31/07/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/08/1997

31/08/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$ 4.149.717,51

$ 34.580,98

01/09/1997

30/09/1997

30

4,29

$ 1.500.000,00

$...

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