SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77186 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172256

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77186 del 24-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1127-2023
Fecha24 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1127-2023

Radicación n.° 77186

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4017-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró SANTOS OLMEDO MARTÍNEZ a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Santos Olmedo Martínez llamó a juicio a EMCALI EICE ESP para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2009, el cual aún se encontraba vigente y que era trabajador oficial.


En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las primas semestral de junio, de navidad, semestral extralegal de mayo, semestral extra de navidad, antigüedad y vacaciones, a partir del 1º de enero de 2011 y las que se causaran en adelante, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, celebrada entre S. y la demandada, mientras se enc[ontrara] vigente o exist[iera] el acuerdo convencional, junto con la indexación de los valores, los intereses moratorios y las costas (f.º 5 a 22 del cuaderno principal).


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 1º de marzo de 2016, declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al reclamante (acta de f.º 317 y 318, en relación con el CD de f.º 318a, ib).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de octubre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera (acta de f.º 13 a 15, en relación con el f.º CD de f.º 16, cuaderno del Tribunal).

La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que,


[…] frente al criterio orgánico que sirve para determinar la calidad de los servidores públicos de la accionada, esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en diferentes providencias, entre otras en las CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492; CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31977 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 35733, para precisar que conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son por, regla general, trabajadores oficiales y solo excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos internos, empleados públicos, cuando ejercen funciones de dirección y confianza.


[…]


Asimismo, si bien en el artículo undécimo de la Resolución n.° 000820 de 2004, se estableció que tendrían calidad de empleados públicos, quienes «con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, ocup[aran] los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador», lo cierto es que este acto administrativo no cumple los presupuestos legales mencionados, ya que solo enuncia los cargos de la entidad que tendrían tal connotación, pero no especifica las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar y que justifican su categorización excepcional.


A más de ello, aunque el Tribunal fue enfático en afirmar que la mencionada resolución fue estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa y no fue declarada nula, por lo que goza de plena validez, esa circunstancia resulta intrascendente pues, en todo caso, en aquella decisión judicial tampoco se determinó las actividades que corresponden al cargo de coordinador que desempeña el accionante, como lo exigen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, ya que su estudio se concentró en la procedencia de la cosa juzgada, como se extrae de su considerativa (f.º 251 a 266 del expediente) .


Más adelante, tras acudir a la sentencia CSJ SL4042-2019, que reiteró la CSJ SL3417-2019, en las que se resolvió un caso de idénticos contornos, la Sala precisó:


[…] De lo anotado se sigue, que el Juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, toda vez que contravino el genuino entendimiento, entre otros, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al considerar que la resolución pluricitada establecía la naturaleza de la labor de coordinador que desempeña el demandante, cuando realmente este acto administrativo solo realiza un listado de cargos y no se sujeta a lo establecido en la ley, en el sentido que solamente la junta directiva en los estatutos de la entidad puede precisar cuáles son aquellas actividades que deben ser ejercidas por empleados públicos, por ser de dirección y confianza.


Asimismo, como esta Corporación en la decisión precitada, precisó que la Resolución n.° 820 de 2004 de EMCALI EICE ESP, en la que se apoyó el Tribunal, no permite entender cumplida la excepción legalmente prevista en las normas acusadas, debe colegirse que el demandante fungió como trabajador oficial, que es la regla general en entidades como ésta (f.° 41 a 53, cuaderno de la Corte).


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a:


1) Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, para que informara, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, si Santos Olmedos Martínez en la actualidad presta sus servicios para esa entidad; certificara los cargos desempeñados; los salarios, prestaciones y demás emolumentos que ha devengado, disgregados por concepto y mes a mes, durante toda su vinculación; el número total de trabajadores a su cargo y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 2011 a la actualidad.


2) Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certificara si la Convención Colectiva de Trabajo Única 2011-2014 suscrita entre Emcali EICE ESP y S., para la vigencia de 1º de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2014, ha sido objeto de denuncia por alguna de las partes o se ha depositado a la fecha un nuevo texto convencional.


Mediante Oficio n. ° 8320488562021 del 1° de octubre de 2021, Emcali EICE ESP aportó el registro de los pagos realizados al señor M. entre el 2009 y 2021, así como la certificación de los afiliados al Sintraemcali durante los años 2014 y 2021 y, a través de Oficio n.° 8310492452021 del 5 de octubre de 2021, allegó la certificación del cargo ocupado por el actor e informó que éste no tenía trabajadores o recurso humano alguno bajo su responsabilidad (f.° 59 a 63, cuaderno de la Corte).


Por su parte, el Ministerio del Trabajo adjuntó Memorial del 21 de octubre de 2021, en el que puso en conocimiento que:


[…] la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, Dra. Y.A.G., en ejercicio de sus funciones remitió memorando número de radicado 08SI2021332100000016420 de fecha 20 octubre de 2021, a través de la cual certifica que revisada la base de datos del Grupo de Archivo Sindical, la Última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa EMCALI E.I.C.E ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI, que se encuentra vigente, es la de: 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201 (sic), la cual fue depositada, el día primero de abril de 2011 y remite copia de la Convención Colectiva, la cual nos permitimos aportar (f. ° 66 a 100, ib).


En consideración a que lo aportado por la empresa no satisfizo los parámetros de lo solicitado, en auto del 1° de diciembre de 2022, se le requirió nuevamente para que aportara la información correspondiente (f. ° 104 a 105, ibidem), lo cual hizo, como se verifica de f. ° 110 a 118, 123 a 124, 126 a 127 ib., de la que se corrió traslado a la contraparte, quien en escrito de f. ° 133 ib. manifestó que en el expediente ya obraba prueba del número de afiliados a S. durante los años 2011 a 2013, por lo que no era necesario oficiarlo como lo solicitaba la empresa, aportando para ello la documental de f. ° 134 ib. Además, adjuntó certificado oficial de notas de T.O.E. (f. °135 a 137, ibidem).


i)CONSIDERACIONES


El juez unipersonal, para absolver a la accionada, consideró que:


1) El demandante fue nombrado en el cargo de coordinador adscrito al área funcional de impuestos- dirección de contabilidad de EMCALI, mediante Resolución 00417 del 5 de mayo de 2009, emanada del agente especial, tomando posesión el 11 siguiente, catalogado como empleado público.


2) A través de Acuerdo 014 de 1996, la entidad enjuiciada se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del municipio de Santiago de Cali; el 20 de mayo de 2004 se emitió la Resolución n.° 0820 de 2004, contentiva del estatuto interno de EMCALI, en cuyo artículo 11 se dispuso que el cargo de coordinador correspondía a empleado público, siendo este el que desempeña el demandante, con funciones de dirección y confianza.


3) Contra el segundo acto administrativo se promovió «acción de nulidad y suspensión provisional del artículo 10°», siendo negadas las pretensiones en sentencia del 15 de diciembre de 2011.


4) Según los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292, inciso 2°, del Decreto 1333 de 1986, el cargo para el cual fue designado el promotor de la acción estaba catalogado como empleado público, acorde con el precepto 10° de la Resolución n.° 820 de 2004, acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad y acierto, amparado en el principio de obligatoriedad (CC C037-2000), estando el juez imposibilitado para analizar la clasificación que se hizo del cargo, pues invadiría la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la Corte ha adoctrinado que el juez laboral debe acatar la presunción en mención (min. 2:57 a 18:34 del CD de f. ° 318, cuaderno principal).


Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió argumentando que: i) el juez inicial omitió que la...

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