SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90130 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471512

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90130 del 08-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1269-2023
Fecha08 Febrero 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1269-2023

Radicación n.° 90130

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA sigue contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


La demandante persiguió en demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 16) que se declare que, como sustituta de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad de Antioquia a Jesús María Marulanda Colorado, tiene derecho a que se le reajuste su pensión en forma anual a partir del año 2000, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional y, en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia al pago de la diferencia que resulte del reajuste pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; indexación de las condenas y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) J.M.M.C. estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo con la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajador oficial, entre el «1.° de enero de 1970» y el 28 de septiembre de 1986; ii) al mencionado le fue reconocida una pensión de jubilación mediante acto administrativo de 27 de octubre de 1986, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1976-977, con efectos a partir del 29 de septiembre de 1986; iii) con ocasión del fallecimiento de Jesús María Marulanda Colorado, ocurrido el 22 de noviembre del año 2013, la Universidad de Antioquia, por Resolución 415 de 03 de febrero de 2014, reconoció la sustitución de la pensión a la demandante; iv) el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y becas. Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”; v) la Ley 4.ª de 1976 consagró, en el artículo primero, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en su parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, el cual en ningún caso “será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional” para aquellas pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual legal más alto; vi) para el momento del reconocimiento de la pensión a Jesús María Marulanda Colorado, se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4.ª de 1976 como norma convencional, la cual no ha sido modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; vii) la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento al mencionado artículo 15, excepto, en cuanto a lo determinado por el referido parágrafo tercero; ix) la pensión de jubilación que la Universidad de Antioquia le ha reconocido desde el año 2000 no ha superado el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y x) el porcentaje de reajuste a la pensión de jubilación desde el año 2000 ha sido inferior al 15%, por lo que existe un déficit en su valor mensual desde dicha anualidad.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 363 a 384), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del causante con la Universidad desde el 1.° de septiembre de 1966 hasta el 28 de septiembre de 1986; el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 180 de 1986 con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977; el reconocimiento mediante acto administrativo de la sustitución pensional en favor de la demandante; la disposición contenida en el artículo décimo quinto de la CCT, pero aclarando que dicha estipulación establece una relación entre ésta y la vigencia de la Ley 4.ª de 1976; el contenido del artículo 1.° de la norma anteriormente mencionada; el que los mencionados preceptos convencionales y legales estaban vigentes para cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al causante; el reconocimiento de los beneficios pensionales del artículo décimo quinto de la CCT, excepto lo relacionado con el incremento anual; el que la pensión reconocida no ha superado hasta la fecha el monto de cinco (5) salarios mínimos; los porcentajes de incremento aplicados a la pensión desde el año 2000; que a partir del año 2000 los incrementos de la pensión se han hecho con base en el IPC; y la petición presentada en vida por el causante respecto del incremento de la pensión. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que ha interpretado adecuadamente la cláusula convencional, en el sentido de que no existe obligación de reconocer los incrementos anuales de que trata el parágrafo tercero del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en la medida en que lo previsto en la Convención es darle cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, que en ese aspecto fue derogada, y no adoptar o incorporar su contenido, razón por la cual se procedió a aplicar en su momento lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a incrementos se refiere y, posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.


Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, las de adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad (falta de causa); buena fe de la Universidad y prescripción (f.° 371 a 382).


El juez de conocimiento, a través de proveído calendado el 18 de diciembre de 2017 (f.° 424 a 425), ordenó vincular al Departamento de Antioquia como litisconsorte necesario por pasiva.


El Departamento de Antioquia contestó la demanda (f.° 427 a 431 vto.), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.


En su defensa sostuvo que la obligación reclamada no estaba en cabeza de la entidad territorial y que la actuación del Departamento se circunscribía a reconocer y pagar a la Universidad de Antioquia la «cuota parte pensional» que le corresponda, acorde con la Ley 1066 de 2006.


Propuso como excepción previa la de falta de legitimación por pasiva y como de mérito las de inexistencia de la solemnidad sobre la Convención Colectiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; coadyuvancia con la Universidad de Antioquia, prescripción y «cualquier otra excepción […] que el fallador encuentre probada» (f.° 430 vto. a 431 vto.)


El juez de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS encontró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, en consecuencia, ordenó que la demandante dentro del término de tres (3) días hábiles radicara ante la Universidad de Antioquia la correspondiente reclamación, razón por la cual ordenó suspender el proceso por el término de un mes, para que se surtiera lo pertinente (f.° 453).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de octubre de 2019 (f.° 462 a 463 y archivo digital de...

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