SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78380 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437041

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78380 del 24-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente78380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2271-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2271-2022

Radicación n.° 78380

Acta 18


SENTENCIA DE INSTANCIA


San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARÍA MERCEDES MAYA RESTREPO, le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL4705-2021 del seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado que absolvió a las entidades demandadas de todo lo pretendido en su contra.


Para arribar a la aludida decisión, la Sala señaló básicamente, que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, en tanto no advirtió los parámetros jurisprudenciales y los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener por ineficaz la afiliación y traslado de la demandante al régimen de ahorro individual.


Ello, por cuanto no fue objeto de controversia que para el momento en que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad la administradora de pensiones, no le brindó la asesoría en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, no se le ilustró sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación podía acarrearle frente a su futura pensión, sin que dicha falencia pudiese sanearse posteriormente, ya que el acto jurídico inicial no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas o las reasesorías que puedan brindárseles; ya que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).


Por tal motivo, en sede de instancia, para mejor proveer se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que remitiera con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha en donde figurara el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente a la demandante señora M.M.M.R., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certificara en detalle, las cotizaciones que en esa entidad figuraran a nombre de la accionante.


En ese sentido, conforme al informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, se tiene que tras librar los oficios correspondientes, el 24 de noviembre 2021, se recibió escrito vía correo electrónico, proveniente de la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones, mediante el cual remitió copia de la historia laboral de la señora María Mercedes Maya Restrepo y, el 3 de febrero del año en curso, la Dirección de Procesos Jurídicos de Protección S.A, allegó igualmente la historia laboral de la demandante.


Surtidos los traslados de rigor y sin que se recibiera escrito alguno, procede la Sala a proferir la respectiva decisión que corresponde.


i)CONSIDERACIONES

En sede de instancia, para desatar el recurso de apelación de la parte demandante, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para darle prosperidad y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:


Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por María Mercedes Maya Restrepo al régimen de ahorro individual en febrero de 1995, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


Como consecuencia de la anterior declaratoria, PROTECCIÓN S.A., debe trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.


Lo anterior por cuanto al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).


En lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo (CSJ SL950-2022, CSJ SL845-2022, CSJ 5595-2021).


En este orden, al haberse declarado la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ésta conlleva a que sea Colpensiones la administradora obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez por ella solicitada.


Al efecto, encuentra la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que conforme a la prueba documental arrimada al proceso, nació el 2 de febrero de 1958, contando con un poco más de 35 años a la entrada en vigencia de la referida normativa, tránsito legislativo que conservó hasta el 2014, ya que contaba con más de 750 semanas cotizadas cuando entro a regir el Acto Legislativo 1 de 2005 (fl 71, cuaderno juzgado exp digital, historia laboral Colpensiones y Protección S.A, cuaderno de la Corte).


Luego entonces, el régimen pensional que rige la prestación de la demandante, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto se rigen por la primera de las normas aludidas; mientras que el ingreso base de la liquidación se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.


Ahora, conforme al artículo 12 del Acuerdo del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, la demandante para acceder a la pensión de vejez debe acreditar 55 años y 500 semanas durante los últimos 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, presupuestos que acreditó el 2 de febrero de 2013, cuando arribó a los 55 años, data para cual contaba con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.


Por otro lado, observa la Sala que la historia laboral aportada por Protección S.A., fue generada el 3 de febrero de 2022 y, que se reportan cotizaciones al sistema hasta septiembre de 2021, pero por esa sola circunstancia no puede inferir la Corte que, efectivamente la demandante se retiró del sistema, presupuesto que resulta fundamental para que proceda el pago de la prestación, conforme lo dispone los artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual anualidad, que señalan respectivamente:


ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.


ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.


Preceptos que, conforme lo dispone el artículo 31 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR