SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87406 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87406 del 24-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87406
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5595-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5595-2021

Radicación n.° 87406

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILMA GARCÍA GARAY, contra la sentencia proferida, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria E.G.G. demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 30 de marzo de 1999, mediante la afiliación que se efectuó a través de P.S.; que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la afiliación a O.M.S.., realizada el 1º de diciembre de 2005, así como, la vinculación a Colfondos S.A, con fecha de 1º de marzo de 2014 y, que por tanto se determine que desde el 22 de junio 1981 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy C..


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que se condene a los fondos privados convocados al proceso a «trasladar [a C. ]todos los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la [demandante] incluidos los dineros por concepto de rendimientos financieros, intereses, gasto de administración, seguro previsional, comisiones»; a pagarle los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y, a C. a tenerla como afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de junio de 1981; así mismo, que se conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.


Para sustentar sus peticiones, afirmó que nació el 3 de junio de 1961; que se afilió al ISS desde el 22 de junio de 1981; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad cuando se vinculó a P.S., en el año de 1999; que la información suministrada para que tomara tal determinación fue que el Instituto de Seguros Sociales estaba en crisis, por lo que iba a acabar de manera que su futuro pensional sería incierto; que también se le indicó que podría pensionarse en cualquier tiempo, sin advertirle la edad con la que debía contar, ni mucho menos el capital necesario para ello; que si bien, suscribió el formulario de afiliación lo hizo debido a la incertidumbre que se le generó sobre su situación pensional; que «al momento de entregarle la proyección respecto del monto pensional que percibiría en cada uno de los dos regímenes, se le indicó que en el fondo privado variaría debido a que los dineros que acumulara en su cuenta de individual tendrían rendimientos e intereses que iba a hacer aún más beneficioso que continuar con el ISS »; que tampoco se le indico que parte de sus aportes estarían destinados al pago de primas de seguros, de asesoría por contratación de la renta vitalicia, como tampoco que contribuirían a financiar el fondo de solidaridad pensional y a pagar el costo de administración del régimen; así como, las comisiones, considera que no fue asesorada adecuadamente habida cuenta de que no se suministró una información completa que le permitiera establecer cuál era el régimen que más le convenía.


Agregó que, se trasladó a Skandia donde quedó válidamente afiliada el 30 de marzo de 1999; que para ese momento no se le informó sobre la posibilidad que tenía de retornar al régimen de prima media con prestación definida; que no se le hizo entrega de alguna proyección respecto el eventual monto de su pensión; que tampoco se le informó cual sería la distribución que tendrían sus aportes; en términos generales manifestó que no se le dio una información detallada acerca del funcionamiento del RAIS, sus características, ventajas y desventajas; que para el año 2009, solicitó su traslado al ISS, pero ello fue negado por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad exigida para causar la pensión de vejez; que esa misma petición fue elevada al ISS, pero que dicho instituto también la negó.


También informó que estuvo vinculada a Colfondos S.A, entidad frente a la que alegó las mismas deficiencias en la información suministrada por los otros fondos privados; señaló que, el 4 de agosto de 2017, solicitó una proyección pensional que le permitiera evidenciar el monto de su pensión de vejez en ambos regímenes, además de que se declarara la nulidad de su afiliación; que conforme a la respuesta recibida se le informó que en el RAIS, con el capital acumulado su pensión equivaldría al salario mínimo; mientras que, en el régimen de prima media con prestación definida el monto de su mesada ascendería a la suma de $2.382.498; que ante esa situación solicitó a C. anular su afiliación, pero que esta fue negada; que el mismo proceder fue seguido ante O.M.S., pero que dicha entidad también denegó lo pedido (fls.2-13).


C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó la data de nacimiento de la actora; así como la afiliación a la entidad, la solicitud de nulidad del traslado al régimen de ahorro individua con solidaridad y la respuesta negativa dada a la promotora del proceso; respecto de los demás supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, dijo no constare ninguno por tratarse de hechos de terceros. Propuso como excepciones de mérito las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada (fls.126-137).


O.M.S., se opuso a todo lo solicitado en la demanda; respecto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la data de natalicio de la actora; la comunicación remitida por esta a la entidad y la respuesta negativa; precisó que el fondo brindo una información completa, integral, veraz y oportuna a la demandante para que esta tomara le decisión de trasladarse y; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban por ser hechos ajenos a la administradora. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y, buena fe (fls184-211).


Colfondos S.A., se opuso a lo solicitado por la demandante, frente a los supuestos fácticos en que se soportaron los pedimentos aceptó los relativos a la edad de la actora y la afiliación a ese fondo privado; resaltó que la asesoría que ha brindado la entidad siempre se ha ajustado a los parámetros legislativos vigentes para cada época; que se le indicó a la accionante que a los 57 años, no contaría con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez ni «en el Régimen de Ahorro Individual ni en el régimen de Prima Media»; respecto de los demás hechos relatados en la demanda, dijo no constarle ninguno por tararse de situaciones fácticas en los que no estaba involucrada la entidad. Alegó como medios de defensa, las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (fls.235-261).


Porvenir S.A., igualmente se opuso a todas las pretensiones plasmadas en la demanda, aceptó como cierto la fecha de nacimiento de la actora; precisó que, la vinculación a la entidad se hizo efectiva a partir del 1 de mayo de 1999; que la asesoría brindada a la demandante estaba dirigida a que tomara una decisión «completamente voluntaria y consciente (…) al verla como su mejor opción pensional de acuerdo, a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la época de la afiliación», ilustrándola acerca de las características, ventajas, desventajas, forma de funcionamiento y condiciones de régimen de ahorro individual con solidaridad; en relación con los demás hechos relatados en el escrito genitor, dijo que no le contaban por tratarse de hechos ajenos al fondo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la innominada (fls.282-291).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la «nulidad» del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 30 de marzo de 1999, así como los traslados posteriores entre las diferentes administradoras de este último en los años 2005 y 2014; condenó a Colfondos S.A., a «trasladar con destino a COLPENSIONES los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, así como los dineros que haya recibido por concepto de gastos de administración, seguro previsional, comisiones (…) ». En ese mismo sentido condenó a P.S., y a Old Mutual S.A., a «trasladar con destino a COLPENSIONES los dineros que haya recibido por concepto de aportes de la demandante que se hallan destinado para gastos de administración, seguro provisional y comisiones»; además, ordenó a C. a «recibir a la demandante en el régimen de prima medida y tenerla como afiliada sin solución de continuidad desde el 1º de noviembre de 1994 y así mismo, que actualice la historia laboral (…) teniendo en cuenta los aportes efectuadas durante toda la su vida...

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