SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94943 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503785

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94943 del 25-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2994-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2994-2023

Radicación n.°94943

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por O.D.J.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL 890-2023 (22 de febrero de 2023), casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que el Tribunal había incurrido en error al no tomar en cuenta el precedente decantado por la Corporación en el sentido de señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, la Corte reiteró que no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL 1991-2019 y SL 3617-2020).


De manera adicional se explicó que el análisis que corresponde hacer en estos casos no admite interpretaciones restrictivas y contrarías a la Constitución Política, pues condicionar el reconocimiento de la prestación económica a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario impone un requerimiento adicional no previsto en la norma, o el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo, pues en este aspecto, el único condicionamiento es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social.


Se precisó además que la dependencia económica del hijo invalido si bien constituye un requisito para su reconocimiento, no requiere que el ingreso que permite el sostenimiento sea exclusivo del progenitor, esto se traduce en que puede que existan gastos compartidos en la familia, como también permite ingresos que no deriven de la actividad laboral desplegada por quien pretende la prestación.


Pues bien, se recuerda que O. de J.M.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo invalido desde el 2 de junio de 2011. Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, las mesadas retroactivas causadas, los intereses moratorios y la indexación.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, y el cuadro clínico de su hija menor de edad, en los términos consignados en el dictamen, así como la negativa de la pensión solicitada.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de junio de 2018, decidió absolver las pretensiones de la demanda. Fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2020.


La Corte casó la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remitiera con destino al proceso, la historia laboral del demandante debidamente actualizada, y certificará si le reconoció la pensión de vejez.


Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.


i)CONSIDERACIONES


En sede de instancia, la Corte debe desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien afirmó cumplir los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y solicitó el pago del retroactivo e intereses moratorios causados.


Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que i) que el señor M.R. cuenta con 1.775 semanas, ii) que al momento en que su hija enfermó se encontraba retirado de su trabajo, en virtud de un acuerdo con su empleador, iii) que su hija menor cuenta con una invalidez del 95.5% conforme con el dictamen de Colpensiones, realizado el 3 de agosto de 2016 y, iv) que comparte el cuidado de la niña con su esposa, quien es ama de casa.


Pues bien, considera la Sala pertinente reiterar los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y desarrollados en el precedente así:


De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la madre trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.


El beneficio se suspende si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral. Es así como la protección se encuentra dirigida a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependan económicamente de ellos, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», beneficio que se hizo extensivo a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, ello según surge de las sentencias CC C-989-2006 y C-227-2004.


Con el propósito de una mayor ilustración, no sobra destacar que la Corte, en las sentencias CSJ SL17898-2016, SL1991-2019, SL2585-2020 y SL739-2021) ha venido decantando cuáles son los requisitos exigidos por la norma así:


1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;

3) Que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez. Y,

4) El cuidado del menor, respecto del padre o madre que reclama la prestación económica.


Si se analizan los requisitos expuestos se tiene que:


  1. Quien solicitó la prestación O. de Jesús Moncada Rico, acreditó tener 1775 semanas cotizadas, tiempo con el cual cumple los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así también se desprende de la Resolución GNR 48471 de 14 de febrero de 2017 (Folio 40 y 65).

  2. También se acreditó que la hija del actor fue calificada con una PCL del 95.5%, con fecha de estructuración del 5 de abril de 2016 (Folio 22 a 28). Dictamen proferido el 3 de agosto de 2016 por parte de Colpensiones.

  3. En relación con la dependencia económica, tampoco se discute la relación de dependencia de la hija menor respecto de sus padres, quien padece distintas patologías que le impiden ser autosuficiente. Se trata de una niña que no camina, padece convulsiones, no tiene deglución, utiliza pañal, no comprende órdenes, y tampoco tiene capacidad para autodeterminarse (folio 27 expediente digital Evaluación del Dictamen de PCL- emitido por Colpensiones).

  4. Y,...

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