SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754322

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE CÓMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 105 DE 2003 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00292-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. […] Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en razón y con ocasión de la interposición del recurso de apelación, determinar si el daño sufrido por los accionantes como consecuencia del accidente en el tránsito aéreo de la aeronave tipo helicóptero con matrícula HK-2496 en cercanías del municipio de Dabeiba, Antioquia, el 24 de febrero de 2006, es imputable a la Aeronáutica Civil U.A.E, bajo las premisas propias del título de imputación subjetiva por falla en el servicio, en el supuesto de haberse omitido el deber propio de control y vigilancia para garantizar el mantenimiento de la aeronave y la idoneidad del piloto.

SÍNTESIS DEL CASO: Se atribuye responsabilidad a la Aeronáutica Civil U.A.E. por la ocurrencia del accidente aéreo sufrido por el helicóptero HK-2496, el 24 de febrero de 2006, en el que falleció la joven A.M.P.C. […] La imputación se fundamentó en la falta de vigilancia y control sobre: i) la idoneidad del piloto y ii) el mantenimiento de la aeronave siniestrada.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra la sentencia de primera instancia / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

En la demanda y en el escrito que la subsanó, se solicitó, como pretensión mayor, el pago de mil ciento dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (1118 smlmv) a favor de cada uno de los demandantes Ó.I.P.T. y L.D.C., por concepto de perjuicios materiales. Como los valores perseguidos exceden los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de febrero de 2008-, le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer el proceso en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 20 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20

DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO / IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO - En tanto no se discute un derecho real soportado en un contrato de compraventa / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO

El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, admitió la denuncia del pleito, luego de entender que dicha figura procesal, junto con el llamamiento en garantía, conforman una misma institución jurídica. […] Esta Sección ha discurrido al respecto y ha establecido que la denuncia del pleito procede únicamente en los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893 del Código Civil, lo que presupone la existencia de un contrato de compraventa. […] Recientemente, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la figura de la denuncia del pleito “tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes”. […] Claro lo anterior, resulta evidente que la vinculación de la empresa Helicargo S.A. al presente asunto, mediante la figura de la denuncia del pleito, no resultaba procedente, en tanto no se discute un derecho real soportado en un contrato de compraventa. [En cuanto a] las semejanzas que revisten la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por analizar la petición de vinculación, con el ánimo de aplicar la figura procesal aplicable en cada caso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por inexistencia de relación legal o contractual que permita efectuar juicio de responsabilidad conjunto / AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL - Ejercicio de funciones de supervisión, asistencia y control de la operación y navegación aérea / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Por presunta falta de vigilancia por parte de la parte accionada

En el caso concreto tampoco resultaba procedente vincular a la empresa Helicargo S.A. en calidad de llamada en garantía de la Aeronáutica Civil U.A.E., comoquiera que entre dicha compañía y esta entidad pública no existe una relación sustancial, de tipo legal o contractual, que por su naturaleza permita efectuar un juicio de responsabilidad conjunto. […] Si bien la autoridad aeronáutica ejerce funciones de supervisión, asistencia y control de la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, y vigila el cumplimiento de las normas sobre aviación civil y transporte aéreo, lo cierto es que el ejercicio de dichas funciones no puede ser trasladado o compartido con las empresas vigiladas, al punto de resultar obligadas por las decisiones u omisiones de esa entidad pública. […] Así las cosas, como la imputación de responsabilidad consignada en la demanda se hace recaer en la presunta falta de vigilancia por parte de la Aeronáutica Civil U.A.E., competencia que le resulta ajena a Helicargo S.A., no es viable analizar la responsabilidad de dicha compañía en el caso materia de estudio bajo la figura del llamamiento en garantía.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. […] En el caso que ocupa la atención de la Sala, se le atribuye a la Aeronáutica Civil U.A.E. una falla del servicio, materializada en la falta de vigilancia, control y fiscalización de la operación aérea desarrollada por la empresa Helicargo S.A. en el helicóptero de matrícula HK-2496, omisión determinante en el accidente aéreo que se presentó el 24 de febrero de 2006, en el que perdió la vida la joven [víctima]. […] El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el 25 de febrero de 2006, y vencía dos años después, esto es, el 25 de febrero de 2008. […] Como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008 (fl. 37 c. n.° 1), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

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