SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188474

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00093-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA - Por uso de cable de alta resistencia, no pagadas en el acta final de recibo del contrato / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INFORME TÉCNICO – El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO - Toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En los contratos de las entidades públicas se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Primacía / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Salvedades como presupuestos o requisito de procedibilidad / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – El silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Diferencia con alteración del equilibrio económico del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Presupuestos de la pretensión / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Es objetiva, es decir no parte de la creencia del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino de respetar el pacto, cumplir las obligaciones o preservar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante la ejecución / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL - Los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO – El contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – No habilita al juez para, vía jurisprudencia, crear requisitos de procedibilidad o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – El juez del contrato debe resolver de fondo la controversia, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Ausencia de salvedades en otrosíes o contratos posteriores-no impiden conocer de fondo sobre las pretensiones cuando se firman contratos posteriores y en ellos no se dejan salvedades / INFORME TÉCNICO – El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial / PRUEBA TESTIMONIAL – Diferencia con el dictamen pericial / PRUEBA TESTIMONIAL – Presupuestos / PRUEBA TESTIMONIAL – El testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio / PRUEBA TESTIMONIAL – Al testigo se le pide que haga memoria de hechos / DICTAMEN PERICIAL - Al perito se le pide la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos / PRUEBA TESTIMONIAL – Puede calificar y analizar el modo y el por qué e un hecho desde su experiencia / PRUEBA TESTIMONIAL – El testigo puede referirse a las cualidades de los objetos que intervinieron en la acción, a su percepción sobre cantidades, rapidez, ubicación, luminosidad, entre otras, las cuales necesariamente serán objeto de juicios valorativos provenientes del declarante, de acuerdo a las apreciaciones técnicas o científicas que posea / PRUEBA TESTIMONIAL – Puede emitir concepto técnico a la manera de un perito / PRUEBA TESTIMONIAL – Presupuestos del testimonio técnico / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No es una causa de desequilibrio económico del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Se demostró por las demandantes / INTERPRETACIÓN CONTRAESTIPULANTE - Las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, artículo 1629 CC


SÍNTESIS DEL CASO: El departamento de Antioquia y las sociedades Construcciones el Cóndor S.A. y C. Ingenieros Civiles SA suscribieron contrato de obra para la construcción de puentes con cables de alta resistencia. Finalizado el contrato, el consorcio contratista reclama el pago de las mayores cantidades de obra por uso de cable de alta resistencia, no pagadas en el acta final de recibo del contrato.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se incumplió un contrato para la construcción de una vía, incluidos varios puentes, en el que se no se pactó expresamente la forma de determinar las cantidades de obra por uso de cable de alta resistencia y la entidad optó por un sistema de medición diferente al ofertado por el contratista.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual de las entidades públicas. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 1998- la pretensión mayor debía superar $101.913.000 y como en este caso equivale a $145’675.614 el proceso tiene vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Daño causado con acto administrativo de liquidación del contrato


La acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene del acto administrativo de liquidación del contrato (art. 90 C.N. y art. 87 C.C.A.).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO


El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, establece que las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero el trámite que se hubiere iniciado con la anterior, se regirá por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El artículo 136 del CCA, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que empezó a correr el término para presentar la demanda, disponía que las pretensiones relativas a los contratos caducarían en dos años de ocurridos los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento. Como la actuación se inició en vigencia de esta norma procesal, esa norma procesal es la aplicable para definir la presentación oportuna de la demanda. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 1998- pues el 9 de enero de 1997 se venció el plazo del contrato y se recibió a satisfacción la obra [hecho probado 8.17], esto es, dentro de los dos años que dieron lugar a los motivos de hecho o derecho que dieron lugar a la reclamación.


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 446 DE 1998


REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos para determinar el régimen jurídico aplicable / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La Ley 80 de 1993 es la excepción y la regla general es que el régimen contractual del departamento es el derecho privado / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO – Presupuestos


Como el contrato n.° 07-01-94 se perfeccionó el 9 de enero de 1994 [hecho probado 8.11] y una de sus partes es el departamento de Antioquia [hechos probados 8.1 a 8.11] se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. El artículo 13 de esa ley establece que, por regla general, los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de ese estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Es decir, que la Ley 80 de 1993 es la excepción y la regla general es que el régimen contractual de esas entidades es el derecho privado (arts. 13, 23, 28, 32, 40, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993). De tal forma que el régimen del contrato es el derecho privado y la Ley 80 de 1993 se aplicará solo en los aspectos expresamente regulados por ella, esto (i) capacidad: dentro de la cual están las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés, lo consorcios y uniones temporales -que pueden celebrar contratos sin ser personas jurídicas- y el registro único de proponentes; (ii) la selección objetiva, que abarca los procedimientos de selección de contratistas (que bien podría en el futuro mirarse más como una materia de derecho de la competencia); (iii) algunos aspectos relativos a su ejecución como el manejo de riesgo y las potestades excepcionales y (iv) los mecanismos de solución de controversias.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE...

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