SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194471

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02986-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PRIMA DE VACACIONES – Reliquidación / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL ORDEN TERRITORIAL – Régimen prestacional / PRIMA DE VACACIONES - 15 días de salario por cada año de servicio / RELIQUIDACION PRIMA DE VACACIONES – Improcedente


[L]os empleados de las entidades territoriales tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Entre estas se encuentran, por así disponerlo el artículo 5.° del Decreto 1045 de 1978, las primas de navidad y vacaciones, la bonificación por recreación y las cesantías, entre otras. la prima de vacaciones es una prestación social que se paga al empleado público que vaya a disfrutar de sus respectivas vacaciones anuales. Su cuantía equivale a 15 días de salario por cada año de servicio, y debe pagarse dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del periodo vacacional. En caso tal de que se produzca el retiro del servicio del servidor público por motivos distintos a destitución o abandono del cargo y sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, también tiene derecho al pago de la prima referida, aunque de forma proporcional al tiempo laborado. , no resulta acertada la interpretación que hace el demandante de la norma, con base en la cual pretende que la prima de vacaciones se liquide en el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios, multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo, comoquiera que el citado precepto regula de manera inequívoca la manera de liquidarla, sin que se entienda, de manera alguna, que debe acumularse por cada año de servicio. se concluye que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones en los términos pretendidos, comoquiera que está acreditado que el municipio de Copacabana, durante su vinculación, le ha concedido el derecho a disfrutar del descanso remunerado y le ha liquidado la prima de vacaciones en el equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02986-01(0110-21)


Actor: J.A.M.A.


Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA – ANTIOQUIA



Referencia: RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Alberto M.A., mediante apoderada judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Municipio de Copacabana (Antioquia): i) Oficio 01227 del 16 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Copacabana, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reliquidación de la prima legal de vacaciones, radicada en el Archivo Central del ente territorial el 27 de febrero de 2017; ii) Resolución 762 del 7 de junio de 2017, expedida por el alcalde del municipio de Copacabana, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al municipio de Copacabana a i) reliquidar la prima legal de vacaciones «causada y reconocida durante la vigencia de la relación laboral, al señor M.A., hasta alcanzar en cada uno de los períodos el valor que representa 15 días de salario por cada año de servicio, es decir, a pagar la diferencia que resulte en cada período reconocido entre los 15 días de salario reconocidos y el que resulte de multiplicar dicho factor, 15 días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones y su respectivo reconocimiento, efecto para el cual se tendrá en cuenta como base de liquidación, además del salario básico mensual, lo devengado a título de prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y transporte, devengados en cada anualidad»; ii) pagar las sumas de dinero objeto de condena, en forma indexada, al momento de la cancelación efectiva; iii) pagar las costas y agencias en derecho; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:


i) El señor J.A.M.A., se vinculó al servicio del municipio de Copacabana, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 9 de junio de 1992, vinculación que subsiste a la fecha de la demanda, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, clasificado legalmente como empleado público.


ii) En su condición de empleado público, el demandante ha percibido las prestaciones sociales legales establecidas, entre las cuales se encuentra la prima de vacaciones, la cual ha sido pagada conjuntamente con el derecho anual a las vacaciones, en suma equivalente a 15 días del salario que devengaba en cada periodo de reconocimiento.


iii) El 27 de febrero de 2017, el señor M.A. formuló reclamación administrativa ante la entidad territorial para que le fuera reliquidada la prima de vacaciones con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, en razón a que «el ente territorial ha limitado el reconocimiento al valor de quince días de salario en cada período, cuando legalmente tiene derecho a que dicho concepto se pague multiplicando el factor fijo quince (15) días de salario por el número de años de servicio que tenga en cada periodo».


iv) Por medio del Oficio 01227 del 16 de marzo de 2017, la entidad negó tal petición, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.


v) El demandante, mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el alcalde del municipio mediante la Resolución 762 del 7 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada por la secretaria de servicios administrativos.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, parágrafo, del Acto Legislativo 003 de 2011; 1, 2, 10, 83, 86, 137, 138, 135, numeral 2, 157, inciso final, 161, 162, 164, numeral 2, literal d), 166, 188, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 17, 25 y 25 del Decreto 1045 de 1978; y 18, 27 y 28 del Código Civil.


Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso lo siguiente:



i) Entre las prestaciones sociales establecidas a favor de los servidores públicos se encuentra la denominada prima de vacaciones, regulada a través del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de manera que se estime como deficitario el pago efectuado por la entidad a lo largo de la relación laboral, comoquiera que el valor final de este concepto es variable, de acuerdo no solo al salario de cada anualidad sino del cómputo o número de los años de servicio que se hubieren acumulado.


ii) Los actos administrativos acusados se encuentran viciados por falsa motivación e ilegalidad, toda vez que al comparar los argumentos en ellos expuestos, se observa que no obstante aducir el cumplimiento de la obligación derivada del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, la realidad fáctica indica lo contrario, pues la prima anual de vacaciones se ha concebido en un monto inferior por haberse limitado su pago al valor de quince días de salario de manera constante, sin tener presente la posible variación que puede surgir conforme a los parámetros antes señalados.


    1. Contestación de la demanda


La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1


i) Los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se concedieron las vacaciones y se liquidó la referida prima, se profirieron con fundamento en el Decreto Nacional 1919 de 2002, en concordancia con los artículos 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978.


ii) Conforme a lo indicado en el Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen, serán liquidadas con base en los factores para ellas establecido.


iii) El artículo 25 del Decreto 1045 establece que la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y el artículo 17 dispone que para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de navidad, se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.


iv) Conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, la competencia en materia de régimen salarial y prestacional...

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