Sentencia Nº 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629738

Sentencia Nº 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE L
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81512471
Número de expediente05001- 31- 05-017-2016-00067-01
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. / TESIS: El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.o del literal b). En el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte SuPrema de Justicia, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019).
Fecha16 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 13
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre

R.: 05001- 31- 05-017-2016-00067-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL

Medellín, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

R.: 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 Demandante: MAGNOLIA DE J.P.C. Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A. - J.M.G.Z. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO

SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso

ordinario laboral de referencia.

Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del

Decreto Legislativo 806 del 2020.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad

que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes

causada con ocasión al fallecimiento de M.A.R.Y. desde el 15

de marzo de 2014, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de

la ley 100 de 1993 y/o la indexación, las agencias en derecho y las costas del proceso.

Al contestar la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., presentó

las siguientes excepciones que denominó “no se acreditó el requisito de tiempo de

convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia”; inexistencia de la

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obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y

genérica.

Por su parte, J.M.G.Z.. formuló como única excepción la que

enuncia como “inexistencia del derecho de la cónyuge de recibir la pensión de

sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley

797 de 2003, que modifica los art. 47 y74 de la ley b 100 de 1993”.

El litigio fue fijado por la juez de primera instancia en determinar si la demandante

tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si

le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a razón

del fallecimiento de su cónyuge M.A.R.Y., por reunir los

requisitos del art. 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del

art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas procesales.

La a quo declaró que las señoras M. de J.P.C. y J. María

G.Z. eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con

ocasión del fallecimiento de M.A.R.Y., ordenando a

Protección S.A. a redistribuir la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la

sentencia de la siguiente forma: para M. de J.P.C. en un

porcentaje del 53.22% y a J.M.G.Z. en un 46.78%, toda vez que el

causante convivió con la señora P.C. entre el 20 de julio de 1999 y el 30 de

noviembre del año 2006, y con la señora G.Z., entre el 7 de julio de 2007 y

el 15 de marzo de 2014; absolvió a Protección S.A. de los interese deprecados y no

impuso condena en costas.

La activa aspira a que se revoque parcialmente la decisión adoptada, por cuanto

considera que el porcentaje de la cuota pensional a ella correspondiente, debe de ser

proporcional al tiempo de convivencia, la cual, no discrepa que fue hasta el 30 de

noviembre de 2006, pero a su criterio, fue a partir del año 1989 y no de 1999. Con

relación al retroactivo pensional, estima que el mismo se encuentra causado desde la

fecha del fallecimiento del causante, en la medida que el inciso final del literal D del

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artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le da la condición de beneficiaria de la pensión de

sobrevivientes, y eso lo debió de haber tenido presente Protección al momento de

reconocer la prestación. Encuentra que, al existir retroactivo pensional, los intereses

moratorios se debieron reconocer a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta la fecha

efectiva del pago. Y finalmente, valora que sí deben reconocerse costas procesales,

ya que se debió acudir a la jurisdicción ordinaria para que fuese declarada

beneficiaria de la prestación reclamada.

La demandada, señora J.M.G.Z., se aparta de la decisión

adoptada en primera instancia, y solicita que se le declare beneficiaria en un 100% de

la pensión de sobrevivientes, pues considera que, aunque el vínculo matrimonial

existente entre M.A.R. y M. de J.P. estuvo

vigente hasta la fecha del fallecimiento de éste, no existió convivencia entre los

cónyuges durante los 5 años anteriores al deceso, ni tampoco existió un apoyo

afectivo, económico y moral mientras estuvieron separados de hecho.

Dentro del término de traslado que trata el decreto 806 de 2020, la apoderada judicial

de J.M.G.Z. indica que si bien se concedió a prorrata la prestación

de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado señor M.A.

Rodríguez Yepes en un porcentaje del 53.22% para la cónyuge señora M.

P.C., mientras que en un y 46.78%, realmente se debió de reconocer en un

47.59% para J. y reducción de la cónyuge al 52.41%. Sumado a ello, indicó que

no tiene razón el Juzgado cuando sin tener claridad sobre la convivencia de los

cónyuges por lo menos en 5 años en cualquier época, impone condena en su favor.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la impugnación, importa poner de presente que, a partir de las

pruebas aportadas al proceso, en esta instancia se encuentran por fuera de discusión

los siguientes elementos fácticos: i) Que el 15 de marzo de 2014 falleció M.

Antonio Rodríguez Yepes (fl 17); ii) Que M.A.R.Y. y M.

de J.P.C. contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1999 (fl. 18), iii) Que

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el 9 de abril de 2014 la señora J.M.G. solicitó el reconocimiento y pago

de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del señor M.A. (fl.

60) iv) ¡Que el 10 de octubre de 2014 la señora M. de J.P.C.

presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la AFP

Protección S.A. (fl. 22), v) Que el 23 de diciembre de 2014 Protección S.A. niega

pensión de sobrevivientes a la demandante, M. de J.P.C., y

reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de

la señora J.M.G.Z. en cuantía de un salario mínimo legal mensual

vigente (fls. 86 a 87 y 144 a 147) vi) Que el señor M.A.R.Y.

convivió con la señora M. de J.P.C. hasta el 30 de noviembre de

2006, y con la señora J.M.G., desde el 7 de julio de 2007 hasta el 15 de

marzo de 2014 vii) Que la señora J.M.G. es beneficiaria de la prestación

que dejó causada el afiliado fallecido M.A.R.Y. (aspectos

estos últimos que no fueron objeto de apelación por las partes).

En este orden de ideas y en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta

Corporación determinar si la demandante, en calidad de cónyuge, tiene derecho o no

al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses de mora

y las costas del proceso.

Pues bien, a la fecha del fallecimiento de M.A.R.Y., el 15 de

marzo de 2014 - la norma que regula el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a), establece que en

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado o

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sumado a ello, el inciso final del literal d) de esta misma norma dispone que en caso

de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante

entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el

beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Y si no existe

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convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una

separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una

cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco

años antes del fallecimiento del causante. Por lo que la otra cuota parte le

corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Sobre la hermenéutica de esta norma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria

laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con

vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el

momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y

«ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes»

para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional

que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida

disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una

cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el

afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte, pues

su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la

consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o

afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto

que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el

matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del

principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ

SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017,

CSJ...

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