Sentencia Nº 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 16-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA PARCIALMENTE L |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Número de registro | 81512471 |
Número de expediente | 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. / TESIS: El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.o del literal b). En el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte SuPrema de Justicia, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019). |
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 13 |
R.: 05001- 31- 05-017-2016-00067-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL
Medellín, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)
R.: 05001- 31- 05-017-2016-00067-01 Demandante: MAGNOLIA DE J.P.C. Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A. - J.M.G.Z. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO
SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso
ordinario laboral de referencia.
Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto Legislativo 806 del 2020.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad
que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes
causada con ocasión al fallecimiento de M.A.R.Y. desde el 15
de marzo de 2014, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de
la ley 100 de 1993 y/o la indexación, las agencias en derecho y las costas del proceso.
Al contestar la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., presentó
las siguientes excepciones que denominó “no se acreditó el requisito de tiempo de
convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia”; inexistencia de la
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obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y
genérica.
Por su parte, J.M.G.Z.. formuló como única excepción la que
enuncia como “inexistencia del derecho de la cónyuge de recibir la pensión de
sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley
797 de 2003, que modifica los art. 47 y74 de la ley b 100 de 1993”.
El litigio fue fijado por la juez de primera instancia en determinar si la demandante
tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si
le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a razón
del fallecimiento de su cónyuge M.A.R.Y., por reunir los
requisitos del art. 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del
art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas procesales.
La a quo declaró que las señoras M. de J.P.C. y J. María
G.Z. eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con
ocasión del fallecimiento de M.A.R.Y., ordenando a
Protección S.A. a redistribuir la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la
sentencia de la siguiente forma: para M. de J.P.C. en un
porcentaje del 53.22% y a J.M.G.Z. en un 46.78%, toda vez que el
causante convivió con la señora P.C. entre el 20 de julio de 1999 y el 30 de
noviembre del año 2006, y con la señora G.Z., entre el 7 de julio de 2007 y
el 15 de marzo de 2014; absolvió a Protección S.A. de los interese deprecados y no
impuso condena en costas.
La activa aspira a que se revoque parcialmente la decisión adoptada, por cuanto
considera que el porcentaje de la cuota pensional a ella correspondiente, debe de ser
proporcional al tiempo de convivencia, la cual, no discrepa que fue hasta el 30 de
noviembre de 2006, pero a su criterio, fue a partir del año 1989 y no de 1999. Con
relación al retroactivo pensional, estima que el mismo se encuentra causado desde la
fecha del fallecimiento del causante, en la medida que el inciso final del literal D del
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artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le da la condición de beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, y eso lo debió de haber tenido presente Protección al momento de
reconocer la prestación. Encuentra que, al existir retroactivo pensional, los intereses
moratorios se debieron reconocer a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta la fecha
efectiva del pago. Y finalmente, valora que sí deben reconocerse costas procesales,
ya que se debió acudir a la jurisdicción ordinaria para que fuese declarada
beneficiaria de la prestación reclamada.
La demandada, señora J.M.G.Z., se aparta de la decisión
adoptada en primera instancia, y solicita que se le declare beneficiaria en un 100% de
la pensión de sobrevivientes, pues considera que, aunque el vínculo matrimonial
existente entre M.A.R. y M. de J.P. estuvo
vigente hasta la fecha del fallecimiento de éste, no existió convivencia entre los
cónyuges durante los 5 años anteriores al deceso, ni tampoco existió un apoyo
afectivo, económico y moral mientras estuvieron separados de hecho.
Dentro del término de traslado que trata el decreto 806 de 2020, la apoderada judicial
de J.M.G.Z. indica que si bien se concedió a prorrata la prestación
de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado señor M.A.
Rodríguez Yepes en un porcentaje del 53.22% para la cónyuge señora M.
P.C., mientras que en un y 46.78%, realmente se debió de reconocer en un
47.59% para J. y reducción de la cónyuge al 52.41%. Sumado a ello, indicó que
no tiene razón el Juzgado cuando sin tener claridad sobre la convivencia de los
cónyuges por lo menos en 5 años en cualquier época, impone condena en su favor.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la impugnación, importa poner de presente que, a partir de las
pruebas aportadas al proceso, en esta instancia se encuentran por fuera de discusión
los siguientes elementos fácticos: i) Que el 15 de marzo de 2014 falleció M.
Antonio Rodríguez Yepes (fl 17); ii) Que M.A.R.Y. y M.
de J.P.C. contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1999 (fl. 18), iii) Que
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el 9 de abril de 2014 la señora J.M.G. solicitó el reconocimiento y pago
de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del señor M.A. (fl.
60) iv) ¡Que el 10 de octubre de 2014 la señora M. de J.P.C.
presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la AFP
Protección S.A. (fl. 22), v) Que el 23 de diciembre de 2014 Protección S.A. niega
pensión de sobrevivientes a la demandante, M. de J.P.C., y
reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de
la señora J.M.G.Z. en cuantía de un salario mínimo legal mensual
vigente (fls. 86 a 87 y 144 a 147) vi) Que el señor M.A.R.Y.
convivió con la señora M. de J.P.C. hasta el 30 de noviembre de
2006, y con la señora J.M.G., desde el 7 de julio de 2007 hasta el 15 de
marzo de 2014 vii) Que la señora J.M.G. es beneficiaria de la prestación
que dejó causada el afiliado fallecido M.A.R.Y. (aspectos
estos últimos que no fueron objeto de apelación por las partes).
En este orden de ideas y en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta
Corporación determinar si la demandante, en calidad de cónyuge, tiene derecho o no
al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses de mora
y las costas del proceso.
Pues bien, a la fecha del fallecimiento de M.A.R.Y., el 15 de
marzo de 2014 - la norma que regula el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a), establece que en
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado o
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sumado a ello, el inciso final del literal d) de esta misma norma dispone que en caso
de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Y si no existe
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convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco
años antes del fallecimiento del causante. Por lo que la otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Sobre la hermenéutica de esta norma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria
laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con
vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el
momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y
«ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes»
para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional
que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida
disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una
cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el
afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte, pues
su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la
consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o
afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto
que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el
matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del
principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ
SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017,
CSJ...
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