SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-01246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712284

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-01246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-01246-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
Fecha03 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]n lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. […] [L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley» […] [E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-01246-01(1490-18)

Actor: F.L.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora F.L.B.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) sin número, recibido el 26 de junio de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, a través del cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; ii) 2210 de 26 de junio de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación del departamento de Atlántico negó igual petición; y iii) 2014er92756, recibido el 11 de julio de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud, a la Secretaría de Educación del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1999 a a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora F.L.B.C. labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 15 de enero de 1999 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 12 del escalafón nacional docente.

ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1999 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada.

iii) Los días 16 y 17 de junio de 2014, formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1999 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados.

iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,[1] por las razones que se expresan a continuación:

i) La vinculación de la parte actora es con el municipio de Sabanalarga, por lo que es a este a quien le asiste la obligación en torno al pago de la prestación reclamada en la demanda.

ii) Se configura...

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