SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198726

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00689-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SANCION MORATORIA – Vía gubernativa / SANCION MORATORIA – Requiere se solicite ante la autoridad administrativa / ACTO FICTO – No opera caducidad / VIA GUBERNATIVA – No agotada

[L]a Sala se permite precisar que contrario a lo sostenido por el apelante de la parte actora, la reclamación de la indemnización moratoria por el retardo en la liquidación y pago de los auxilios de cesantías definitivas, justamente al tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al reclamarse el pago de la cesantías, también se pide la indemnización, pues ésta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, similar criterio se expuso en sentencia del 25 de agosto de 2006 de la Sección Segunda, donde se señaló que “los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorio a la prestación cesantías. Así entonces, se observa que en la solicitud de conciliación prejudicial el accionante haya solicitado el pago de la indemnización moratoria, pues en la constancia que obra a folio 17 del expediente, al describirse las pretensiones de aquélla se evidencia que se incluyó la indemnización moratoria. dado que los actos acusados son actos fictos presuntos negativos, como quiera que su petición no fuera decidida de fondo y ese argumento es sobre el cual sustenta su apelación, en el sentido de indicar que en este tipo de actos administrativos no opera la caducidad propuesta por el apoderado de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00689-01(1690-16)

Actor: P.A.V.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOLEDAD – ATLÁNTICO

Referencia: PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor P.A.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto -Ley 1437 de 2011- presentó una demanda con el fin que se, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición presentada ante el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico el 19 de junio de 2012[1], para que sean canceladas las prestaciones sociales definitivas.

A título de restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo de la petición del 19 de junio de 2012, en la cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales definitivas, con fundamento en lo establecido del artículo 1 y su parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995, pidió que se condene al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico.

Igualmente, solicitó que se condene a la entidad a cancelar la indemnización establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por la Ley 1076 de 2006, por no dar cumplimiento a la solicitud presentada, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor P.A.V. laboró para el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico, en el cargo de Director, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero hasta el 10 abril de 2012.

Mediante el Decreto No. 0013 del 11 de abril de 2012, se aceptó la renuncia del señor P.A.V. a la entidad y se realizó un encargo.

El 19 de Junio de 2012, el accionante presentó derecho de petición al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico, solicitando la liquidación y pagos de sus prestaciones sociales definitivas a las que tiene derecho como ex funcionario de ese instituto. Transcurrieron más de tres meses desde la fecha de presentación del derecho de petición donde solicita la liquidación y pagos de las prestaciones sociales definitivas y la entidad no ha realizado pronunciamiento respecto de la petición presentada; por lo que en sano criterio la norma contenciosa administrativa, permite presumir negada la solicitud de la petición referida por el silencio del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Ley 244 de 1995

Ley 1071 de 2006

Manifestó que con la configuración del acto administrativo ficto presunto de carácter negativo, se vulneró las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, señalando respectivamente que las prestaciones sociales, son derechos inalienables, irrenunciables de todo trabajador y forman parte integral del trabajador, dice que una vez terminado el vínculo laboral, deben cancelárseles sus prestaciones sociales definitivas. Circunstancia esta, que le permite a mi protegida exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en especial lo referente a la sanción por mora en el pago que establecen las respectivas leyes en mención.

Explicó el apoderado del actor que el derecho reconocido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, lo que pretende el legislador es el pago oportuno de las prestaciones sociales debidas al trabajador una vez que cesa la relación laboral, con el ánimo de que el trabajador cesante pueda tener un alivio económico hasta que se ubique en otro trabajo que le permita ingresos para su sostenimiento vital. Y si la entidad obligada a dicho pago no lo hace de forma efectiva y oportuna, pone en peligro los derechos fundamentales inherentes a las personas, por eso se estipulo el pago de las prestaciones sociales por retiro definitivo, en un término prudencial, una indemnización que compense los perjuicios que la mora en dicho pago ocasiona al trabajador retirado.

Señaló ante la falta de respuesta por parte del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de S., frente a la petición de pago de las cesantías definitivas y pago del derecho a ser indemnizado por la mora en la cancelación de las prestaciones sociales debidas, se constituye en una vulneración flagrante a la normatividad señalada.

2. Contestación de la demanda

La entidad presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, tal como se indicó en la audiencia inicial[2].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, declaró la nulidad del acto ficto presunto generado por la petición del 19 de junio de 2012, por lo anterior se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de acuerdo a la explicación realizada en el fallo[3]:

Vacaciones: no tiene derecho al reconocimiento de la presente prestación, habida cuenta que no laboró el año completo, pues solo trabajo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de abril de la misma anualidad.

Prima de vacaciones: no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, por cuanto no laboró el año completo.

Bonificación por recreación: No lo asiste el derecho a percibirla en virtud del tiempo laborado en la entidad, no se causa la prestación.

Prima de Servicios: respecto de este factor, se aduce que de acuerdo al decreto 1042 de 1978 en su artículo 60, señala que cuando un funcionario no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicio,...

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