SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00993-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00993-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00993-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

¿Incurre en defecto sustantivo y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) [S]e advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo alegado puesto que la sentencia cuestionada aplicó las disposiciones que cobijan a los docentes y en materia de factores salariales tuvo en cuenta aquel sobre los cuales la beneficiaria cotizó. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00993-00(AC)

Actor: C.G.G.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora C.G.G. de A., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó el fallo dictado el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada adolece de un defecto material o sustantivo porque decidió con normas diferentes a las aplicadas a los docentes, dado que les cobija la Ley 81 de 1989 y en caso de emplearse la Ley 33 de 1985, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en innumerables sentencias[1] debe hacerse la correspondiente liquidación con todo lo devengado en el último año.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 7 de marzo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada por reparto el 8 adiado[3].

2.2. Mediante providencia del 13 de marzo del presente[4] se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y comunicar de la admisión a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 15 de marzo de 2019[5].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 73 001 33 33 008 2017 00228 00, el cual fue remitido el 28 de marzo de 2019[6] por medio magnético.

2.3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe de manera oportuna[7] solicitando sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la presente acción, al estimar que en la sentencia motivo de reparo se actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, por lo tanto, considera que no incurrió en violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.4. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la oficina de asesoría jurídica rindió el informe solicitado de manera extemporánea[8], mientras que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 2018[11].

3.2. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.2.1. La señora C.G.G. de A. laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima y mediante Resolución nro. 1075 del 18 de septiembre de 2007[12], expedida por el Secretario de Educación del mismo departamento, le fue reconocida su pensión de jubilación, en cuantía de $1.441.219.

3.2.2. El 22 de mayo de 2017 la actora presentó derecho de petición[13] solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que le fue negada por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima mediante acto administrativo nro. 3613 de 16 de junio de 2017[14].

3.2.3. Por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados, condenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de jubilación de la señora C.G.G. de A. incluyendo como base de liquidación, además de la asignación básica mensual, las doceavas partes de la prima de navidad y prima de vacaciones devengadas durante el último año de servicios.

3.2.4. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso lo siguiente:

“[…] Primero: REVÓCASE la sentencia recurrida del veintinueve (29) de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las suplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y deniéguese pretensiones. […]

Para llegar a dicha conclusión resaltó que la actora al momento de empezar a regir la Ley 812 de 2003 contaba con más de 32 años de prestación de servicios en la labor docente, por ende la normatividad aplicable era la establecida en las Leyes 33 y 62 de 1958, y adicionalmente, conforme con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, los factores a tenerse en cuenta en la liquidación de la asignación pensional son los enlistados en la Ley 62 de 1985, y aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al Sistema Pensional.

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