SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01699-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381283

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01699-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01699-00
Fecha22 Mayo 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sentencia expedida en debida forma cuando cuenta con la firma de la mayoría de la S.


[L]a S. advierte que no se configuró el defecto procedimental invocado, dado que como bien lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión en comento, la adopción de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del fallo con responsabilidad fiscal emitido en su contra, contó con la aprobación y firma de la mayoría de los magistrados que integraron la S. de Decisión de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En efecto, tal y como lo consideró razonadamente el juez de la revisión y conforme a los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 312 del Código de Procedimiento Civil (que rigió las actuaciones judiciales cuestionadas), al haber estado la mencionada S. de Descongestión compuesta en su momento por tres magistrados, a saber, los doctores [A.M.C.A.], [A.M.R.] y [Á.E.A.P.], quienes efectivamente suscribieron la providencia cuestionada, el hecho de que este último hubiera estado impedido para firmarla y aun cuando no se tuviera en cuenta su firma, no afecta el cuórum decisorio que se requiere para conformar la sala de decisión en el caso de órganos colegiados. (…) Por consiguiente, si bien el magistrado A.P. suscribió la providencia de que se trata lo cual constituyó una irregularidad, dicha circunstancia no la invalida pues lo cierto es que como la S. fue conformada por tres magistrados, bastaba con la firma de dos de ellos para obtener la mayoría que conforme a la normativa en cita se requería para adoptar la decisión judicial. (…) De lo anterior se concluye que las providencias atacadas fueron producto de la labor interpretativa de las normas que rigieron el caso, cuya aplicación no fue controvertida por la tutelante quien, en la solicitud de amparo, no indicó qué norma debió regir el caso concreto, o cuál se inaplicó o interpretó de forma errada, por lo que más allá de demostrarse un defecto procedimental absoluto se advierte que se presentó un inconformismo de la tutelante con la tesis adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en torno a la mayoría requerida en un cuerpo colegiado para la adopción de providencias judiciales.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01699-00(AC)


Actor: TERESITA DE J.I.D.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN




Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora T. De Jesús Isaza Dávila, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora T. De Jesús Isaza Dávila, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela1 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con la providencia de segundo grado, proferida el 3 de julio de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-002-2006-00046-01, así como con la sentencia de 14 de febrero de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado fallo de segunda instancia.


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Informó que mediante fallo de responsabilidad fiscal de 29 de septiembre de 2005, la Auditoría General de la República la declaró responsable, en su calidad de gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, por daño patrimonial al Estado ante el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales a empleados de dicha entidad por valores superiores a los autorizados legalmente.


Refirió que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que en sentencia de 23 de mayo de 2011 denegó las pretensiones incoadas.


Anotó que en el trámite de segunda instancia surtido ante la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el magistrado Álvaro A.P., en escrito de 28 de mayo de 2012, manifestó su impedimento para conocer del proceso en mención, con sustento en que se configuró la causal descrita en el numeral 2º del artículo 150 del CPC, esto es, por haber conocido del proceso en instancia anterior, en tanto intervino en el trámite administrativo objeto de controversia como director de R.F. y Jurisdiccional Coactiva de la Auditoría General de la República.


Destacó que dicho impedimento fue aceptado por la S. de esa Corporación el 1º de julio de 2017, y la magistrada A.M.C.Á. asumió la ponencia del fallo de segunda instancia, en cual, en efecto, fue emitido el 3 de julio de 2012, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia tras argumentar que la responsabilidad fiscal endilgada a la demandante tuvo sustento legal, por lo que no había lugar a declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal cuestionado.


Indicó que el 10 de octubre de 2012 instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, porque “(…) el Magistrado Á.A.P. suscribió la sentencia recurrida, a pesar de que declaró fundado el impedimento presentado y se le separó del conocimiento del asunto, con lo cual, a su juicio, se configura la causal invocada al ser aprobada por un número mayor de los magistrados que debieron hacerlo, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso al no existir objetividad e imparcialidad al momento de proferir la sentencia (…)”2.


Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión instaurado contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto si bien este fue suscrito por un magistrado que se encontraba impedido, dicha irregularidad no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la decisión puesto que si se descuenta su voto favorable, de...

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