SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00227-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381412

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00227-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00227-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir auto que niega práctica de prueba de inspección judicial en proceso de reparación directa

Encuentra la S. que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y descartados por la autoridad judicial demandada de manera razonada. (…) [L]a S. concluye que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. // [De otra parte,] considera la S. que los actores contaron con otro medio de defensa judicial en el proceso de reparación directa para insistir en la práctica de la inspección judicial, puesto que en, auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 2 de diciembre de 2013, se negó la práctica de aquella prueba. No obstante, la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que eran procedentes para cuestionar esa decisión. (…) [E]s importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable. Situación que no se demostró en el caso en estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00227-00(AC)

Actor: ROSEDEL CASSO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada por R.C.M., en nombre propio, en representación de J.E.C.M. y como agente oficioso del señor V.C.P., contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayan y el Tribunal Administrativo del C., de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El actor ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayan y el Tribunal Administrativo del C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó:

“solicito se nos tutelen los derechos fundamentales (…) que se nos han vulnerado, con la indebida valoración probatoria de la realidad jurídica y material que nos rodea (…)”

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 2 de enero de 2011, el señor V.C.P. se transportaba de la vereda S.M. a la vereda Alto de San Gabriel, del municipio de Inzá – C., en un vehículo de trasporte público afiliado a la empresa de transportes Cootranstierradentro. Ese vehículo se accidentó y le causó al señor C.P. politraumatistimos, que derivaron en la amputación de su pierna izquierda. Las lesiones sufridas fueron calificadas con la pérdida de la capacidad laboral de un 51.18%.

El señor V.C.P., su hijo R.C.M. y su nieto J.E.C.M., interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Inzá, el Instituto Nacional de Vias – INVIAS, el Ministerio de Transporte y a la empresa de Transporte Tierradentro, en la que solicitaron que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de perjuicios materiales y morales de las víctimas. El fundamento de dicha demanda consistió en que el accidente se produjo por la falta de señalización y mantenimiento de la vía, y la omisión de las autoridades de tránsito de ejercer control del vehículo de transporte, máxime si se tenía en cuenta que no fue verificada la capacidad del automotor y que este llevaba sobrecupo.

El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Tierradentro por las lesiones y secuelas ocasionadas al señor V.C.P.. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: i) 100 smmlv, a favor del señor V.C.P. por concepto de perjuicios morales y 153 smmlv, por concepto de daño a la salud; ii) 100 smmlv, a favor del señor R.C.M. por concepto de perjucios morales; iii) a favor de J.E.C.M., la suma de 50 smmlv por concepto de perjuicios morales.

El juzgado sustentó esa decisión con fundamento en que, mediante Resolución 136 de 2006 proferida por la Alcaldía de Inzá, le fue otorgado permiso de prestación de servicio público de transporte terrestre automotor mixto a la empresa de Transporte Tierradentro. No obstante, esa empresa no cumplió con lo establecido en dicha resolución, pues el vehículo implicado en el accidente (campero A.C.) era diferente al autorizado (micro, bus abierto); y la frecuencia de los despachos autorizados fue de lunes a sabado y el accidente se registró un domingo. Así mismo, resaltó que no se demostró que existiera planilla de cambio de ruta ocasional y que fue acreditado que el vehículo llevaba sobrecupo.

Frente a la responsabilidad del municipio de Inzá, afirmó que, de conformidad con el Decreto 175 del 2001, cumplió el trámite establecido para autorizar la operación del transporte público de la empresa de Transporte Tierradentro, de modo que era obligación de esta última dar cumplimiento a los lineamientos señalados por el ente territorial para la prestación del servicio de transporte dentro de los recorridos autorizados.

La empresa de transporte de Tierradentro – Cootranstierradentro presentó recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto en auto proferido el 13 de noviembre de 2015.

La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó que también se debía declarar responsable al municipio de Inzá, porque la Secretaría de Tránsito municipal es la autoridad competente de realizar el control y verificación de los vehículos que prestan el servicio de transporte público en el municipio. Sin embargo, omitió el deber de realizar la revisión y control del vehículo implicado en el accidente.

Señaló que el vehículo campero A.C. de placa VAH 252 le fue otorgada tarjeta de operación, por lo que estaba demostrado que el municipio autorizó la prestación del servicio de transporte en el vehículo implicado en el accidente. Así mismo, a pesar que no cumplia las caracteristicaz previstas en la norma, fue homologado para prestar el servicio.

Consideró que si bien el municipio otorgó autorización a la empresa de Transportes Tierradentro para prestar el servicio de transporte, ello no significa la entrega de la custodia jurídica y material del servicio de transporte, puesto que mantiene la función constitucional y legal de autoridad de tránsito y de policía. Por ende, consideró que el hecho que ese servicio sea prestado por un tercero no la exonera de la responsabilidad del daño causado, además, debía tenerse en cuenta que el municipio demandado cuenta con la posibilidad de repetir contra la empresa.

Por otro lado, anotó que estaba demostrado que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con condiciones aptas para el servicio público.

El Tribunal Administrativo del C., en sentencia del 7 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la indebida expedición de la tarjeta de operación al vehículo campero de placa VAH252 con un cupo mayor al permitido, indicó que, contrarioa lo afirmado por los demandantes, el municipio de Inzá expidió la tarjeta de operación con observancia de la normativa pertinente y conforme con la licencia de tránsito del automotor.

Respecto a la falta de control por parte del municipio demandado, advirtió...

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