SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04473-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381803

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04473-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04473-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En el presente caso, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. (…) En el caso sub examine, al analizar los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, frente a la providencia del 11 de marzo de 2019, que negó la medida cautelar, la parte demandante (hoy accionante) no interpuso ningún recurso de conformidad con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y demás normas aplicables. En este punto, cabe recordar que tratándose de una acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que debe realizarse un examen más estricto respecto del principio de subsidiariedad y que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, pues dicha acción no se puede convertir en un instrumento que permita discutir situaciones jurídicas que adquirieron firmeza, ni ser por ende un mecanismo que permita reabrir etapas procesales o revivir términos vencidos por negligencia o descuido de una de las partes. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, en cuanto que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-04473-00(AC)

Actor: GLORIA I.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora G.I.R.R. y otros en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 25-000-23-26-000-2004-00902-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores G.I.R.R., C.D. de Garzón, R.M.G.D., J.P.G.D., L.E.G.D. y H.G.D., por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de marzo de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 25-000-23-26-000-2004-00902-01, promovido por los accionantes en contra de Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con el objeto de que se pagaran las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo el mismo número de radicado, en la que se condenó a dicha entidad a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor O.E.G.D..

En criterio de los accionantes, la providencia censurada al negar la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentes corrientes o de ahorros de la demandada destinadas al pago de sentencias o conciliaciones judiciales, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional[2] en los cuales se ha señalado que el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado, tiene tres excepciones, a saber: i) cuando se trate de créditos laborales; ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor que configuran una obligación clara, expresa y exigible. Manifiestan que en el caso concreto procedía el embargo de las cuentas del INPEC, en tanto que se configura la segunda de las excepciones al principio de inembargabilidad.

De igual forma, señalan que, contrario a lo afirmado en la providencia cuestionada, la obligación que se ejecuta sí corresponde a un crédito de carácter laboral, en razón a que la sentencia que obra como título ejecutivo fue proferida dentro de un proceso en el cual se estudió la responsabilidad por la muerte del señor O.G.D., quien era funcionario del INPEC y falleció con ocasión del servicio público prestado en esta entidad.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 18 de octubre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y comunicar al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3].

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[4] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades.

Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso.

2.3. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Sustanciador de la providencia censurada, allegó contestación[5] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a que carece de relevancia constitucional, por cuanto que con ella se pretende crear una instancia adicional para controvertir la providencia que negó el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con fundamento en la excepción de inembargabilidad de los bienes del Estado, pero no la protección de un derecho fundamental que se encuentre amenazado o vulnerado. Agrega que no se agotaron los recursos ordinarios, ya que contra el auto censurado no se interpuso el recurso de apelación.

De otro lado, realiza un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso ejecutivo y señala que la providencia censurada fue sustentada en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, según el cual “El monto asignado para sentencias [son] inembargables […]. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Así mismo, aduce que se realizó un estudio para determinar la naturaleza de la obligación y como consecuencia de dicho análisis se concluyó que no tenía el carácter de laboral.

Por último, remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 25-000-23-26-000-2004-00902-01[6].

2.4. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los señores G.I.R.R., K.M.G.R., M.N.G.R., C.D. de Garzón, R.M.G.D., L.E.G.M., J.P.G.D., L.E.G.D. y H.G.D., por medio de apoderado judicial, interpusieron acción ejecutiva en contra del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, con el fin de que librara mandamiento de pago a su favor por concepto de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, correspondiente a los perjuicios materiales, morales e intereses indemnizatorios causados con ocasión de la muerte del señor O.E.G.D.[7].

3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante proveído de 25 de julio de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC[8].

3.2.3. El 25 de octubre de 2018 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, y se ordenó practicar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR