SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04622-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382329

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04622-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04622-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. Así pues, de lo expuesto en precedencia, no se puede predicar la existencia de elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que las autoridades judiciales accionadas observaron las pruebas aportadas. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de los autos acusados. En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho invocado por el señor Henry Armando S.C., en atención a que no se evidencia que las autoridades accionadas hayan vulnerado el derecho al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico, al momento de proferir los autos atacados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04622-00(AC)


Actor: H.A.S.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor H.A.S.C., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor H.A.S.C., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico1 en que incurrieron al momento de proferir los autos de 27 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del incidente de desacato que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo del derecho invocado, solicitó:


Con base en lo anterior solicito con toda atención al honorable magistrado que conduzca esta acción constitucional, tutelar el derecho al debido proceso y contradicción; y en tal virtud ordenar lo siguiente:


1. Declarar la revocatoria del auto proferido por el señor J.L.Y.C.P. de fecha 27 de junio de 2018 mediante la cual se sanciona por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.


2. Declarar la revocatoria del auto de 15 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, confirma tal sanción, sin tener en cuenta las pruebas de cumplimiento a fallo de tutela del asunto. (sic)


3. Se declare que quede sin efecto el trámite de desacato y en consecuencia la sanción, en atención a los informes de cumplimiento allegados tanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. (Sic a todo el párrafo).


4. En su defecto profiera una decisión que declare la nulidad de lo actuado, desde el trámite incidental de desacato, en virtud a las razones esbozadas en precedencia”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2:


La señora E.N.S.G., en representación del menor S.F.M.S., formuló incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad3, con miras a obtener el cumplimiento del fallo de 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño M.S.; por lo cual ordenó a la accionada que prestara atención médica integral, con el fin de hacer frente a las patologías que padece.


El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 27 de junio de 20184 declaró en desacato al señor Henry Armando Sanabria Cely, Director de Sanidad de la Policía Nacional, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.


Consecuencia de lo anterior, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera el trámite de consulta respecto de la citada providencia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, con proveído de 15 de agosto de 20185, incrementó el monto de la sanción impuesta al señor S.C. a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al advertir que el fallo objeto del desacato presentaba cumplimiento parcial.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico, en atención a que no valoró los documentos aportados con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá.


A ese efecto, indicó que la decisión judicial objeto del desacato fue acatada en su totalidad, para ello garantizaron que el menor S.F.M.S. fuera valorado y tratado por las especialidades de fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología y educación especial.


Sin embargo, señaló que los procedimientos y tratamientos médicos no pudieron desarrollarse completamente, debido a la inasistencia del paciente a los controles programados.


Asimismo, refirió que la señora S.G. solicitó la prestación de servicios médicos que no están contemplados en la orden del juez constitucional, lo cual desborda el tema del incidente de desacato.


De otro lado, sostuvo que puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Bogotá y Cundinamarca, sin embargo fue sancionado, sin que se reparara en ese asunto.


  1. Trámite


Mediante auto de 12 de diciembre de 20186 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones


La señora Edna Mayerly S.G.7 se opuso a las pretensiones de la tutela.


Manifestó que acudió al incidente de desacato, debido al incumplimiento del fallo de tutela de 27 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.


Aseveró que esa institución interrumpió injustificadamente los tratamientos de los cuales era objeto el menor Samuel Felipe Montilla Sánchez a partir de mayo de 2018.


Informó que igualmente se suspendió el servicio de transporte, lo cual imposibilita que puedan acudir a las citas programadas por las diferentes especialidades médicas.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.


  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.


Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R...

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