SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00371-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

La S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. (…) En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora, por esta razón deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00371-01(AC)

Actor: ANA MARÍA QUINTO WALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La S. decide la impugnación presentada por la señora Ana María Quinto Waldo contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.M.Q.W. pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo dictado el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y por presentar incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, toda vez que en la sentencia recurrida se señala que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es el caso de la docente accionada, se les aplica la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1] y asignada en reparto el 31 de enero del mismo año[2] a la Sección Tercera – Subsección C.

2.2. Por auto del 1 de febrero de 2019[3] se admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 5 de febrero de 2019[4]. En la misma providencia se ordenó remitir el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado el bajo nro. 27001-33-33-004-2017-00076-01.

2.3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe de manera oportuna[5] solicitando se niegue el amparo, toda vez que ésta no puede ser utilizada como un mecanismo llamado a convertirse en una tercera instancia por el hecho de que no se comparta la decisión del juez natural, además que en la sentencia objeto de debate se actuó con total apego a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

2.4. El Ministerio de Educación, a través del J. de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad[6], solicitando sean desvinculados del proceso y manifestó que en la presente acción no se está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno por parte de la entidad.

2.5. La Fiduprevisora a través de la Coordinadora del FOMAG, rindió el informe solicitado de manera extemporánea[7]. Mientras que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2019, dispuso[8]:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora A.M.Q.W., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia cuestionada proferida el 1 de noviembre de 2018, dio aplicación a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del mismo año, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, en donde se señaló que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y en el caso concreto el Tribunal encontró que no era posible reliquidar la pensión de la actora incluyendo los factores salariales prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores devengados durante el último año de servicios, toda vez que éstos no estaban acreditados en las pruebas arrimadas al proceso.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La señora Ana María Quinto Waldo, a través de apoderado judicial, por escrito del 22 de marzo de 2019, esto es, en tiempo, presentó impugnación[9], solicitando fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En su criterio, la sentencia cuestionada interpretó de manera indebida las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, y que a la actora no le eran aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, por su condición de docente.

V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sección Tercera – Subsección C concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida[10] y la impugnación correspondió en reparto por acta del 4 de abril de 2019[11].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[12] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[15], proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

6.2.1. La señora A.M.Q.W. nació el 2 de enero de 1952 y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial; mediante la Resolución nro. 010363 del 11 de octubre de 2007[16] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.454.081.00 a partir del 3 de enero de 2007.

6.2.2. Para la liquidación de la pensión de la actora, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, más no la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales que percibió durante el último año de servicios.

6.2.3. La accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones del M., solicitando fuera declarada la nulidad del anterior acto administrativo, y a título de restablecimiento se ordenara la reliquidación de la pensión en el equivalente al 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

6.2.4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2018[17], accedió a las pretensiones declarando la nulidad parcial de la Resolución nro. 010363 del 11 de octubre de 2007 y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

6.2.5. En contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 1 de noviembre de 2018[18], el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia del 18 de junio de 2018 que había accedido a las pretensiones de la demanda.

En sustento de lo anterior explicó que no hay duda que a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1 que el cálculo de su pensión será “el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; ...

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