SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04521-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383009

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04521-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04521-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL

¿[I]ncurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?. (…) [L]a S. observa que en la providencia cuestionada, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales atendía el precedente fijado por la Corte Constitucional y no el señalado por el Consejo de Estado, por lo que el hecho de que aplicara uno u otro no puede ser constitutivo de un defecto. (…) Adicionalmente, tal como ya lo ha señalado la S., no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, ya resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales, a efectos de hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (…) Por consiguiente, será confirmada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04521-01(AC)

Actor: M.S.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 5 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Martha Silenia P. Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el fallo dictado el 28 de julio de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, por desconocer la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], al fundamentar su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-395 de 2017, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, que indicaron que el IBL no es un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en este caso, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no puede ser aplicada y su mandante tiene derecho a que la cobije la situación más favorable prevista por el artículo 53 Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 6 de diciembre del mismo año[3], la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, orden que se cumplió el 14 del mismo mes y año[4].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, allegara en copia, fotocopia o medio magnético el expediente bajo radicado nro. 11001-33-42-054-2016-00519-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal orden se cumplió el 19 de diciembre de 2018[5].

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – C. a través de la Directora de Acciones Constitucionales rindió informe de manera oportuna[6], solicitando se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente[7]:

“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Silenia P. Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela.

De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)

[…]”

Con el fin de resolver el caso concreto formuló como problema jurídico: “[…] La S. debe resolver si la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es el caso, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, o por el contrario negar las pretensiones. […]”[8]

Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos y al estudiar las causales específicas negó el amparo por considerar que el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión; por lo tanto, no se configuraba una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo en atención a la autonomía e independencia para acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones y en este evento el Tribunal había escogido el precedente de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, que para este caso no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la S. Plena del Consejo de Estado, puesto que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal que se cuestiona en sede de tutela fue proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la actora presentó en tiempo escrito de impugnación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, de manera especial que para resolver no se tuvo en cuenta el precedente horizontal de la Sección Segunda establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por ello solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales de la accionante[9].

V.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por auto del 11 de marzo de 2019, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida[10].

5.2. La impugnación correspondió por reparto en acta del 28 de marzo de 2019[11].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[12] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[15], proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las...

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