SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01270-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383362

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01270-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01270-00
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01270-00(AC)


Actor: W.P. CASTELLANO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor WILSON PÁEZ CASTELLANO, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-004-2017-00133-01 y 66001-33-33-004-2017-00206-01 (acumulado)2, porque a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El actor obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 5 de octubre de 2018, que revocó la sentencia de 21 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de P.3, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


I.2.- Hechos


Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:


Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento de Risaralda, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 20 de julio de 20104.


Que mediante la Resolución 074 de 8 de marzo de 2011, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.5, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.


Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:


[…]

Proceso acumulado 2017-206:


5. Declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, de las diferencias pensionales causadas desde el 5 de julio de 2014, hacia atrás por lo considerado.


6. Declarar LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 074 del 8 de marzo de 2011, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.


7. CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que a través de la Secretaría de Educación Municipal de P. y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, proceda a REALIZAR y PAGAR la reliquidación de la pensión de la demandante, a partir del 21 de julio de 2010, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales, incluyendo además de la asignación básica, la prima de alimentación especial, la prima de vacaciones y las horas extras, la prima de exclusividad y la prima de navidad, factores salariales percibidos en el año previo a alcanzar el estatus pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 5 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo.


El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:


[…]

1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéganse las súplicas de la demandaa.

[…]”.


La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y, en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 19856.


Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 19857, se ha determinado que no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.


Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 20178 abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19939; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:


[…]

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - S. Primera de Decisión […] transgredió los derechos fundamentales […] de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, octubre 05, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por la Docente W.P. CASTELLANO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-04-2017-00206-01.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA […]; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 […], de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[…]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales del actor.


I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.


I.4.3.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que la entidad judicial demandada no le vulneró derecho fundamental alguno al actor, asimismo requirió su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.


I.4.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.


Cuestión previa


La S. advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o...

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