SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01114-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS – Testimonio / PRUEBA TESTIMONIAL – No se indicó el objeto

[L]a S. advierte un clara inobservancia del actor respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Código General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba. (…) Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que contrario a lo alegado por el actor como sustento de la petición de amparo, no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada. (…) Bajo esa línea de argumentación, se tiene que la decisión objeto de reproche emitida por la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que se ciñó a lo expresamente consagrado en el artículo 212 del estatuto procesal general respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial. (…) Igual consideración se emplea respecto de los autos del 4 y 11 de marzo de 2020 por los que se dispuso el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, en la medida en que el único argumento del accionante para cuestionar dichas providencias es la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada. (…) Se reitera que la inercia o inactividad de la parte actora en la determinación de la finalidad del elemento de convicción en referencia implica una decisión adversa a sus pretensiones frente a la prueba deprecada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 212.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC)

Actor: D.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor D.O.A. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor D.O.A., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto del 24 de febrero de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2019-03146-00, en contra de la señora N.A.L.P., como concejal del municipio de La E. (Antioquia).

Así mismo, controvierte las providencias del 4 y 11 de marzo del año en curso, por las cuales la autoridad judicial demandada dispuso el cierre del periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Que se decrete la nulidad de la decisión judicial proferida el pasado 24 de febrero de 2020 en lo referido a la negación del decreto de pruebas solicitadas oportunamente por el suscrito consistentes en las pruebas testimoniales. Y en su lugar se ordene el decreto y la práctica de las pruebas solicitas (sic).

2. Que consecuente con la anterior petición, se deje sin efecto el auto de sustanciación 242 del 04 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó el cierre del periodo probatorio.

3. Que consecuente con la anterior petición primera, se deje sin efecto el auto de sustanciación 264 del 11 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar por 10 días”.

2. Hechos

Sostuvo que el 24 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral que se adelanta en la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la declaración de nulidad de la elección como concejal del municipio de La E. (Antioquia) de la señora N.A.P.L., en la que, entre otras decisiones, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

No obstante, adujo que se negó la prueba testimonial por él pedida, por cuanto la magistrada ponente indicó que “la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en particular, por no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Señaló que frente a la negativa interpuso el recurso de reposición, con confirmación íntegra del auto recurrido.

Afirmó que mediante auto 242 del 4 de marzo de 2020 se dispuso el cierre del periodo probatorio y, a través de auto 264 del 11 de ese mismo mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora manifestó que con la decisión de negar la prueba testimonial requerida, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, la autoridad judicial demandada consideró que cuando la parte que solicita una prueba no alude cuál es el objeto de la misma, se debe rechazar, sin tener en cuenta para ello que el juez tiene varios elementos de juicio que le permiten determinar la finalidad de la prueba, verbigracia, los hechos de la demanda y la fijación del litigio en la audiencia inicial.

Añadió que la prueba testimonial es indispensable para fallar el fondo del asunto, dado que de la fijación del litigio se puede deducir que el único hecho controvertible es el relacionado con la doble militancia en que incurrió la señora N.A.P.L., lo que deviene en una causal de nulidad electoral de la elección como concejal del municipio de La E..

Precisó que en los hechos de la demanda ordinaria se refirió a la importancia del decreto del testimonio del señor C.F.L., en tanto fue candidato a la alcaldía de La E. en representación del Partido de la U, colectividad política a la que pertenece la señora P.L., y quien se negó a brindarle el apoyo necesario para ser electo alcalde del municipio en referencia, y en abierto quebranto de las normas legales que rigen la materia, manifestó respaldo público a un candidato de otro partido político para esas justas electorales.

Hizo énfasis en que el rigorismo excesivo de la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al negar la prueba testimonial se convierte en un obstáculo para la efectividad de los derechos que se reclaman en la demanda de nulidad electoral, lo que de suyo constituye una violación del derecho al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de tutela, se negó el decreto de la medida provisional relacionada con la suspensión del proceso de nulidad electoral mientras se adopta la decisión de fondo en esta acción constitucional y se ordenó notificar a los magistrados que integran la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada.

También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, a la señora N.A.L.P., a los señores C.F.L.[1] y J.S.A.B.[2], al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, así como a los representantes legales del Partido de Unidad Nacional (Partido de la U) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

También se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara en calidad de préstamo el expediente 05001-23-33-000-2019-03146-00, correspondiente al proceso de nulidad electoral promovido por el...

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