SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00924-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00924-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00924-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – El IBL se calcula teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social

De acuerdo con las directrices trazadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal Administrativo de C. concluyó que los factores a tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes regida por las Leyes 33 y 62 de 1985 son los enlistados taxativamente en dicha norma, frente a los cuales, a su vez, debieron efectuarse las correspondientes cotizaciones. (…) Al descender al caso en estudio concluyó que la Resolución 11819 de 2007 le reconoció y ordenó el pago de una liquidación de la pensión de jubilación, motivada en la consolidación del estatus jurídico de pensionado, el cual se produjo el 20 de mayo de 2006, para cuya liquidación tuvo en cuenta la asignación básica mensual y que, si bien, en el último año de servicio se percibieron las primas de vacaciones y de navidad, estas no se encuentran taxativamente consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. (…) De las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Administrativo de C., la S. no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes y aplicó la norma que advierte el demandante como no aplicada, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. (…) Adicionalmente, la interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año fue razonada en tanto lo previsto por el Legislador en dicha norma es aplicable al régimen prestacional docente, tal y como se precisó al inicio de este análisis. (…) N. como la misma norma enlistó una serie de factores sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes y, además, aclaró que la liquidación de la pensión debe realizarse con base en los emolumentos sobre los que se calcularon tales aportes, por lo que comoquiera que el juez natural interpretó que la pensión de la parte actora debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, resulta razonada tal análisis pues, además de tener como soporte normativo el artículo en cita, fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable y efectuado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. (…) Desde la anterior perspectiva, en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, puesto que aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, normatividad que, para el cálculo del ingreso base de liquidación, se limita a la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó el respectivo aporte a pensión, lo que no lleva consigo una decisión arbitraria. (…) Por último, es necesario resolver el argumento expuesto por el demandante frentera que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales puesto que la nueva postura jurisprudencial se presentó de manera sorpresiva y que esta no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional. (…) Por lo tanto, la nueva interpretación sobre la aplicación de las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera taxativa hace parte del cambio jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación abordado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual fue aplicada al caso particular del señor P.M. en cumplimiento del precedente aplicable al asunto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00924-00(AC)

Actor: A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor A.P.M. contra la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.P.M., mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 8 de mayo y el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C., por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG y el Departamento de C., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, específicamente las primas de navidad, vacaciones, alimentos y académica.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor A.P.M., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por los parágrafos transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo de C., por la indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de Abril de 2019 y, en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el congreso”.[2]

2. Hechos

De acuerdo con lo señalado en la demanda del proceso ordinario y en los hechos relatados en la solicitud de amparo, el señor P.M. ingresó al servicio de la docencia oficial el día 22 de junio de 1977, y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Indicó que mediante la Resolución 11819 del 26 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de C. le reconoció la mencionada prestación periódica, para lo cual solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no los demás factores salariales devengados en el año de consolidación de su derecho pensional.

Relató que contra dicho acto administrativo interpuso la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.

Precisó que el expediente con número de radicación 23001-33-33-003-2017-00348-00 fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que el día 8 de mayo de 2019 celebró la audiencia inicial, actuación en la cual dictó sentencia de primera instancia.

En dicha providencia se concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, para los maestros...

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