SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223337

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 62 DE1985 / ACUERDO MUNICIPAL 13 DE 1983
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00870-00
Fecha11 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / IMPROCEDENCIA EN LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL IBL - Al constituir un factor salarial extralegal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La S. deberá establecer] si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse las causales específicas de defecto fáctico y defecto sustantivo, con ocasión a la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial. (…) En relación con el defecto sustantivo, vale la pena indicar que, contrario a lo afirmado por el señor [G.E.Q.M.], la autoridad judicial [demandada] sí observó la Ley 62 de 1985, en efecto, se pronunció sobre ella al analizar la prima de antigüedad reclamada (…) [ante lo cual,] sostuvo que [dicha prestación] se encontraba enlistada en los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985; no obstante, la S. evidencia que, la falta de reconocimiento de la misma, no obedeció a la inobservancia o falta de aplicación de la referida ley, sino a la verificación de la fuente de creación de dicho factor salarial (Legal o extralegal). [Respecto a lo cual, se tiene] que la prima de antigüedad reconocida al demandante fue creada por el acuerdo municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, dictado por el Concejo Municipal de Valledupar. (…) En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos según los cuales, la prima de antigüedad no se reconoció en la reliquidación pensional pretendida, a pesar de encontrarse contemplada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor salarial. (…) [Frente al defecto fáctico, para la S.,] no se vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso, pues, se reitera, el Tribunal demandado no desconoció que el demandante haya devengado, en el último año de servicios, la prima de antigüedad, así como tampoco la norma que hace referencia a esta, solo que aquel encontró razonadamente sustentado que no era dable su inclusión en la mesada pensional como factor salarial por haber sido de creación extralegal, aspecto sobre el cual, cabe indicar que, en diferentes pronunciamientos, esta Corporación se ha pronunciado indicando que los factores creados por normas territoriales que están por fuera del marco legal de competencias, no pueden ser incluidos en el IBL pensional. Así las cosas, al no configurarse los defectos ni fáctico en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso del demandante, la S. negará el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE1985 / ACUERDO MUNICIPAL 13 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00870-00(AC)

Actor: G.E.Q.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor G.E.Q.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. El señor G.E.Q.M., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar que profirió la Sentencia de 11 de septiembre de 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2018/0092, incoado el señor G.E.Q.M..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia”.

1.2. Hechos

  1. 1) El señor G.E.Q.M. trabajó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar

  1. 2) Mediante la Resolución No. 620 de 20 de noviembre de 2012, le fue reconocida al demandante su pensión de jubilación.

  1. 3) Inconforme con el anterior acto administrativo, el señor G.E.Q.M., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de antigüedad.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 25 de febrero de 2019, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda.

  1. 5) El señor Q.M. apeló la anterior decisión y, a través de Sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar la confirmó.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El demandante manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en defecto sustantivo, debido a que dicha autoridad judicial omitió ordenar la inclusión de la prima de antigüedad en la revisión de su pretensión de reliquidación pensional, a pesar de encontrarse contemplada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor salarial. En esa medida, sostuvo que inaplicó dicha normatividad.

  1. Adicionalmente, afirmó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que, se omitió valorar las pruebas que demostraban que, 1) él devengó la prima de antigüedad y 2) sobre la misma se efectuaron los descuentos de ley para seguridad social en pensión. Frente a este último punto, indicó que ello se evidenciaba en la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal. Además, agregó que la decisión enjuiciada únicamente se fundamentó en las Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

  1. Por Auto de 12 de marzo de 2019[1], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación- Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés, así mismo, ordenó notificar dicha decisión a las partes y a los terceros vinculados.

  1. El Ministerio de Educación contestó la tutela e indicó que era ajeno a la misma, en la medida que la controversia giraba en torno a la decisión que profirió el operador judicial bajo su autonomía e independencia y, que, dentro de sus funciones no se contemplaba algo relacionado con la solicitud del demandante. En todo caso, sostuvo que la acción constitucional era improcedente por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.

  1. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del proceso por existir falta de legitimación pasiva en la causa.

  1. El Tribunal Administrativo de Cesar, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la S. es competente...

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