SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849711124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03270-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Arauca del 30 de agosto de 2019, que ahora se cuestiona, se notificó por edicto desfijado el 30 de septiembre de ese año, por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 3 de octubre de 2019. Ahora, la tutela se presentó el día 21 de julio de 2020, es decir, más de 9 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que la tutelante ofrezca una justificación válida para la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no se explicó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 9 meses, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03270-00(AC)

Actor: D.D.C.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora D.D.C.L.M. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca[1], que en segunda instancia revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el No. 23001-33-31-005-2012-00166-01, que promovió contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por una presunta falla en el servicio médico.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora L.M. presentó acción de tutela el 21 de julio de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, con la que revocó las pretensiones reconocidas en primera instancia.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La señora L.M. se sometió a un procedimiento en el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por un quiste en el ovario izquierdo, el cual iba a ser extirpado; pero en la cirugía le fue retirado el derecho.

1.1.2. En vista del error, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por la evidente falla del servicio médico, motivo por el cual, reclamó la indemnización de perjuicios morales, materiales y fisiológicos.

1.1.3. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con sentencia del 30 de junio de 2017, encontró probada la falla del servicio médico del hospital demandado y lo condenó al pago de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada incurrió en falla en el servicio al realizarle a la paciente DANIS DEL CARMEN L.M. una serie de procedimientos médicos quirúrgicos sin que esta otorgara su consentimiento, es decir, hubiese sido advertida e informada de forma precisa sobre las intervenciones que le fueron practicadas, razón suficiente para encontrar configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial por falla del servicio médico por parte de Hospital San Vicente de Paul de Lorica.

1.1.4. En la apelación el Hospital San Vicente de Paul de Lorica alegó que el galeno actuó diligentemente, de la historia clínica y del testimonio del cirujano, se evidencia que la extirpación del ovario derecho fue una medida para salvar la vida de la paciente.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Arauca, con providencia del 30 de agosto de 2019[2], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, pues del análisis en conjunto del material probatorio, concluyó que el procedimiento adelantado se ajustó a la adecuada praxis médica y la extirpación era requerida para preservar la vida de la paciente.

1.2. Fundamentos de la tutela

La señora L.M. manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto fáctico, al sostener:

«En la decisión que tomó el juez de segunda instancia, se denota una irregularidad procesal, como lo fue la errada valoración probatoria del documento contenido a folio 218 del expediente de primera instancia, bajo el entendido que el consentimiento informado objeto de la disparidad y controversias antagónicas, carecía y carece de ritualismo con base en que es un consentimiento abierto, debido a que estaba expuesto a sufrir alguna modificación por la parte dominante, ya que dicho documento contenía espacios en blanco que podían ser fácilmente llenados, modificados o borrados según el caso.

Sumado a esto, el juez de segunda instancia insta en la obligación de probar el daño por parte del accionante en virtud de la carga de la prueba. Empero a esto, lo que el juzgador obvió que basta con echar un vistazo al expediente de primera instancia, para denotar que el daño ocasionado a la integridad tanto psíquica como física de la acciónate está configurado».

1.3. Pretensión constitucional

En protección a sus derechos, solicitó:

«1) Que se proteja los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la seguridad jurídica.

2) Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

3) En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta acción de tutela».

2. Trámite de la acción

La Magistrada ponente, mediante auto de 29 de julio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes:

3.1. El Tribunal Administrativo de Arauca

Al contestar, por un lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez; por el otro, negar el amparo pues el defecto alegado no se estructuró, toda vez que la providencia se dictó luego del análisis en conjunto y razonado de las pruebas aportadas por las partes, a partir de lo cual, concluyó que no existió la falla del servicio médico, que fundamentó la demanda.

3.2. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

Allegó correo electrónico, en el que aportó la sentencia de primera instancia, sin hacer una intervención frente a la acción de tutela presentada.

3.3. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica

A pesar de haber sido notificado en debida forma, no intervino en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora L.M., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR