SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03396-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03396-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03396-00

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No se configura / TARDANZA PARA PROFERIR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN POPULAR- Está justificada y no es atribuible a la negligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial

De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada la Sala no avizora un retardo injustificado, pues el mismo da cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia, el cual evidencia que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables. Se destaca de igual manera que, con ocasión a la pandemia mundial generada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020 y que, el asunto en cuestión (acción popular) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos, lo cual no fue óbice para que la autoridad judicial accionada siguiera con el estudio del caso. Nótese que el Consejo de Estado, Sección Primera explicó que existe proyecto de fallo desde el 23 de abril de 2020 (fecha que se encuentra dentro del periodo de suspensión de términos), lo que ocurrió fue que la Sala en esa fecha dispuso que, previo a proferir la decisión de fondo, se debía proveer a través de auto de ponente, sobre la medida cautelar solicitada, razón que para esta Sección justifica la imposibilidad de haberse proferido fallo en esa Sala virtual. Adicionalmente explicó que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 24 de julio de 2020, resolvió la medida cautelar solicitada cuya providencia está siendo notificada a las partes por la Secretaría General de la Corporación, y que en cuanto se surtan las diligencias correspondientes efectuará el registro del proyecto de fallo para ser discutido en la Sala de Sección. Frente a esta afirmación se tiene que, consultado el sistema S., el mismo da cuenta que el expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01, al momento del requerimiento del informe a la autoridad accionada en efecto se encontraba en la Secretaría General de esta Corporación, tan solo ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el pasado 13 de agosto. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la funcionaria judicial que tiene a cargo el expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01 no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (…) pues la tardanza del Consejo de Estado, Sección Primera en proferir el fallo dentro de la acción constitucional bajo estudio está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03396-00(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela por violación al debido proceso judicial - presunta mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.E.A.I. contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.E.A.I., quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 29 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

El actor consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la mora en que, a su juicio, ha incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado en proferir la sentencia de segunda instancia, en el marco de la acción popular en la cual actúa como coadyuvante, identificada con el No. 66001-23-33-000-2018-00079-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia

  • El señor J.E.A.I. coadyuva a la parte actora dentro de la acción popular que se instauró con el objeto de que se amparara el derecho colectivo al goce a un ambiente sano de los condominios Quintas de Cafelia y Conjunto Campestre Resort Andaluz contra la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de P. y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –.

  • El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones al encontrar una afectación de la calidad del aire a los residentes de los mencionados condominios, proveniente de la Granja Castilla y la Granja Manaure, pertenecientes a la sociedad accionada AGROCLAP S.A.S.

  • Inconforme con la anterior decisión, la sociedad AGROCLAP S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –apelaron la decisión de primera instancia.

  • El trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha proferido decisión de fondo.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto la segunda instancia de la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000-2018-00079-01 promovida contra la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de P. y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“[…] – S. se ORDENE en tutela al magistrado del consejo de estado que tramite la acción popular referida arriba, proceda de manera INMEDIATA y sin MAS DILACIONES a proferir sentencia en la acción popular y cumpla ART 37 de la ley especial y AUTONOMA 472 de 1998.

Se ordene en tutela que se cumplan los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998 y lo manda arts. 5 y 84 ley 472 de 1998 Se ordene al procurador delegado en esta acción popular a fin que consigne en esta tutela lo que en derecho a realizado a fin q se CUMPLA LO QUE ORDENA ART 37 ley 472 de 1998 o consignara porque nunca actúa en derecho en esta acción Constitucional, popular y garanza art 29 CN a los actores populares y al cadyuvante […]”. (Sic)

1.5. Trámite de la acción

A través de auto de 31 de julio de 2020, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera, así como, vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de P., el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, y los señores N.H.T. y J.P.G.R., para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER

En comunicación enviada a través de correo electrónico el 6 de agosto de 2020, el director general de la Corporación solicitó la desvinculación de la presente acción al considerar que no es responsable de lo pretendido por el accionante en la tutela.

No obstante, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional a la parte actora, y que mediante resolución del 28 de agosto del 2018 impuso medidas preventivas a las granjas avícolas Castilla y Manaure, de conformidad con los artículos 5, 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, en cumplimiento de sus labores de control y seguimiento como autoridad ambiental; actos administrativos incorporados al expediente de la acción popular No. 2018-00079.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Primera

A través de correo electrónico allegado el 6 de agosto de 2020, al buzón web de la...

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